REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2.003
193° Y 144°


RESOLUCION N° 302-03 CAUSA N° 1E-134-00


Se sigue la presente causa por ante esta sala de Ejecución Sección Adolescentes en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente recluida en el Retén Policial Cabimas cumpliendo la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta hasta el día 09 de Febrero de 2004, según la información suministrada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según oficio No. J1E-828-03; en consecuencia, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el hecho punible por el cual fue sancionada la sancionada ocurrió el día 11.06.1999, y en consecuencia la joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) contaba con 15 años.

SEGUNDO: Que la hoy Joven Adulta fue sancionada por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Marzo de 2000, por la comisión de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, cuya sanción fue la de INTERNAMIENTO en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" La Guajira, por el lapso de DOS (02) AÑOS; sin embargo en fecha 17-07-1999, se evadió de dicho centro, permaneciendo Un (01) Mes y Seis (06) días detenida; posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2000, es nuevamente detenida y reingresada al centro de internamiento.

TERCERO: En fecha 29 de Marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Menores, ordenó la remisión de la presente causa, al Juzgado de Ejecución competente para seguir conociendo de la misma, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de Julio de 2000, es recibida la causa por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: En fecha 04 de Septiembre de 2000 según Resolución No. 33, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a poner en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del 2000, por el extinto Juzgado Quinto de Menores, y en consecuencia, pasa a computar el cómputo legal correspondiente a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo cumplir la sanción hasta el día 04 de Febrero de 2002.

QUINTO: En fecha 05 de Septiembre de 2000, este Tribunal designó de oficio al Defensor Público Especializado abogado Omar Arteaga, como defensor de la joven de autos, quién en la misma fecha acepta el cargo para el cual fue designado, y solicita una medida menos gravosa para su defendida, como lo es la libertad asistida. A tal efecto, en fecha 06 de Septiembre de 2000, mediante Resolución No. 35, este Tribunal acordó SUSTITUIR la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, como lo es la Libertad Asistida de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndola cumplir hasta el día 04 de Febrero de 2000. Así mismo, el Tribunal Amonestó severamente a la joven adulta, conforme a lo pautado en el artículo 623 eiusdem, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: Someterse al cuidado y vigilancia del Delegado de Prueba; prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin la autorización debida; prohibición de concurrir a determinadas reuniones con determinadas personas que puedan afectarlo en su conducta.

SEXTO: En fecha 05 de Octubre de 2000, este Tribunal ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución Adolescentes con sede en la Ciudad de Cabimas, por cuanto se tuvo conocimiento de la creación del mismo; sin embargo, en fecha 31 de Octubre de 2003, el citado Juzgado, considera que el Juzgado competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Maracaibo; motivo por el cual se ordenó realizar consulta a la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 06 de Diciembre de 2000, con ponencia de la Dra. Hizallana Marín de Hernández, declaró la inadmisibilidad de la consulta legal planteada por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes con sede en Cabimas, y consecuencialmente declaró la nulidad de oficio de la Resolución No. 35 de fecha 06-09-00 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes en esta Ciudad; y mantiene la libertad de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEPTIMO: En fecha 31 de Octubre de 2003, se recibió oficio No. J1E-828-03, del cual se evidencia que la joven de autos se encuentra actualmente recluida en el Retén Policial Cabimas cumpliendo la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta hasta el día 09 de Febrero de 2004 por la comisión de nuevos hechos punibles, según la información suministrada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en tal sentido, para resolver este Tribunal observa:

Por cuanto la presente causa seguida a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es conexa a la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes con sede en Cabimas, tal y como lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Que delitos Conexos son: …4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”, y habida consideración que ambas causas se encuentran en la fase procesal de ejecución de la sanción aplicada a la joven adulta de autos, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 71 eiusdem, el cual reza que “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1.- El del territorio donde se haya cometido el dleito que merezca mayor pena…”.

En consecuencia al subsumir el supuesto planteado en la norma anteriormente transcrita, observaremos que la misma encuadra en el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo menester señalar la norma establecida en el artículo 73 eiusdem, que consagra que …si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar la sanción más grave”; igualmente siguiendo el principio de fuero de atracción y a la Unidad del Proceso, es por lo que esta sala de Ejecución DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRDO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuesta anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. A tal fin, remítase en su oportunidad legal el expediente ORIGINAL junto con Oficio del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal.- REGISTRESE. OFICIESE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


DRA. MASSIEL LORENA PARRA GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO

En esta misma fecha se da cumplimiento conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el N° 302-03, quedando asentada en al carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.
LA SECRETARIA,


ABOG. ISBELY FERNANDEZ ACEVEDO
CAUSA N° 1E- 134-00
MLPG/IFA/gaby*