REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE NOVIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°
RESOLUCION N° 295-03 CAUSA N° 1E-199-01
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al joven adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
1. El Fiscal Auxiliar Especializado No. 31 del Ministerio Público ABOGADO OSCAR CASTILLO ZERPA, expone: “Solicito en ocasión a la incomparecencia del joven adulto a la Audiencia prevista para esta fecha, que conforme al literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial, se le revoque por incumplimiento la sanción de libertad asistida, pues conforme al informe presentado por la oficina de Libertad Asistida, se evidencia que el mismo, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo al momento de serle impuesta la sanción, además que se evidencia su constante notificación a los llamados del Tribunal mediante la notificación de su progenitora, quién forma parte integral del proceso educativo, y sin embargo no ha comparecido a explicar las razones de su conducta, es todo”.
2. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada No. 29 abogado LUISSETE JIMENEZ, quién expone: “ Hasta el día de hoy la defensa no ha tenido comunicación ni con el joven adulto, ni con su representante legal, es cierto que el está debidamente notificado, pero es el caso, que no ha asistido a la Audiencia de Incumplimiento que le ha fijado este Tribunal; pero vista la solicitud fiscal, no estoy de acuerdo con la revocatoria de la medida de libertad asistida, porque este Tribunal debe tomar en cuenta que el joven JOSE ALBERTO GONZALEZ, cumplió su sanción de privación de libertad, y no se puede obviar el progreso que el joven tuvo en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I; es por lo que la defensa solicita tiempo para localizarlo, tanto por el Tribunal, tanto por parte de la misma defensa, y suministrar la información conseguida a este Juzgado de Ejecución, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que en fecha 25-10-01, según Resolución N° 135, este Juzgado Primero de Ejecución, realizó la Lectura del Cómputo Legal correspondiente al joven adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, correspondiente a la Sanción de Privación de Libertad impuesta por el lapso de Tres (03) años y Cinco (05) Meses, debiendo cumplirla hasta el día 29-01-05. Posteriormente, se observa Resolución No. 048-02 de fecha 11-03-02, mediante la cual este Tribunal procede a realizar la actualización del cómputo correspondiente al prenombrado joven, evidenciándose que el joven debía cumplir la sanción de Privación de Libertad hasta el día 30-01-2005. En fecha 25-04-02, este Tribunal según Resolución No. 076-02, procede a revisar la sanción impuesta al joven de autos, y en tal sentido, ordena continuar con el proceso de ejecución de la medida privativa de Libertad. Posteriormente, en fecha 02-09-02, este Tribunal siendo la oportunidad legal correspondiente, procede a revisar nuevamente la sanción impuesta al prenombrado joven, y acuerda sustituir la sanción de Privación de Libertad, por unas menos gravosas como lo son la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS AÑOS, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de CUATRO MESES Y VEINTISÉIS DÍAS. Así mismo, corre inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la presente causa, oficio No. 72 de fecha 25 de Marzo de 2003 emanado de la Oficina de Libertad Asistida, mediante el cual informan a este Tribunal sobre el irregular cumplimiento de las presentaciones por ante dicha oficina del joven adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS; y al folio doscientos setenta y seis (276), corre inserto oficio No. 150 de fecha 17-06-03, procedente de la Oficina de Libertad Asistida, en el cual informan que el joven compareció ante dicha oficina manifestando que el motivo de su incumplimiento, se debía a que se encontraba confundido; sin embargo, en fecha 25-09-03, se recibe nuevamente comunicación de la oficina en referencia, de la cual se evidencia, que el joven de autos no se presenta desde el mes de junio; motivo por el cual este Tribunal ordena citar al joven adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, y su representante legal, para el día 21-10-03, a los fines de sostener entrevista con la Juez, fecha en la cual no comparecieron, y se procede a fijar Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento, para el día 10-11-03, y siendo que nuevamente se evidencia su incomparecencia, estando debidamente notificado, tal como consta en boleta de notificación inserta al folio doscientos noventa y tres (293) de la presente causa, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, considera procedente en derecho, revocar la sanción de Libertad Asistida impuesta al joven adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, y consecuencialmente, decretar la sanción de Privación de Libertad, para ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de su ubicación, tomando en consideración la comisión del hecho punible, así como el tiempo de la sanción de Libertad Asistida impuesta originalmente por ante su Juez de Juzgamiento, buscando un principio de proporcionalidad considera idónea el lapso antes mencionado para cumplir con la sanción impuesta por ante este Juzgado de Ejecución. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, y que el adolescente antes mencionado no ha incurrido hasta la fecha en otro delito, esta Juzgadora acuerda el reingreso del adolescente de autos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I. ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO de la sanción impuesta al joven adulto JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS. SEGUNDO: REVOCAR la sanción de Libertad Asistida impuesta al joven adulto de autos JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, y en consecuencia, DECRETA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de su ubicación y reclusión en el Centro de Internamiento, en virtud del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y a tal efecto, se ordena la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes, y al centro de internamiento señalado, notificándoles de lo acordado, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL LORENA PARRA DE LEON
LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 295-03, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos Nros. 3357-03, 3358-03, 3359-03, 3360-03, y 3361-03. LA SECRETARIA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
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