REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2003
193° y 144°
Causa N°: 1C-923-03 Sentencia N° 047-03
Juez Profesional: Mgs. NORMA CARDOZO PÉREZ
Fiscalía 31°: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA
Defensa Pública Especializada: Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Adolescente Acusado: Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: Abg. ARACELI ARRIETA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Dr. Eduardo Osorio González, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de Autor, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 01 de Junio del 2003, cuando los funcionarios Oficial Primero credencial No.2400 José Vielma, quien en compañía del Oficial credencial No. 3825 Nelson González, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia en el Acta Policial, que: “siendo aproximadamente las 01:05 horas de la madrugada del día de hoy (01/06/2003), encontrándome de servicio en el Punto de Control o Presencia Policial situada frente a la Estación Policial Cuatro Vía, observamos que un sujeto se encontraba escondido a escasos treinta metros de la Estación Policial con actitud nerviosa, inmediatamente lo abordamos refiriéndole que mostrara lo que escondía entre la ropa y al realizarle el registro personal según lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el cinto del pantalón de vestir color negro un arma de fuego tipo revolver, calibre 25, de cinco tiros, Niquelado, sin marca ni seriales visibles, Cacha de Madera color Marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, calibre 22 los cuales están amarrado dos con hilos de color blanco y uno con hilo de color negro para que puedan quedar en los orificios del Cilindro (tambor) del cual no posee el respectivo permiso; seguidamente procedimos a detener preventivamente al presunto adolescente leyéndole sus derechos contemplados en los artículos N°. 49 y 44 ordinal 02 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestando ser y llamarse: Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , de 16 años de edad, soltero, sin documentos personales, hijo de Haydee Áñez y Rafael Ramírez, residenciado en el Barrio El Níspero, Calle y casa sin número del Municipio Maracaibo, siendo trasladado al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada junto con el arma de fuego incautada quedando a la orden de la superioridad. Es todo.” Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: 1.- TESTIFICALES: 1.- Declaraciones Testificales de los funcionarios Sub/Inspector HERNANDO FLORES y Oficial FRANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia, Sección Experticias y Avalúo, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento y funcionamiento del arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible, modelo 25mm, acabado superficial niquelado con signos de corrosión, partes cañón de anima extraída, cajón de los mecanismos, empuñadura, nuez o cilindro, números de campos cinco (05), número de estrías cinco (5), giro Helicoidal dextrógiro, empuñadura elaborada en madera de color marrón, serial de orden sin serial visible..2.- Declaración Testifical de los funcionarios Oficial Primero JOSE VIELMA, credencial 2400 y el Oficial NELSON GONZALEZ, credencial 3825, adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada, quienes realizaron la aprehensión del Adolescente hoy acusado. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada, el oficial Primero José Vielma, credencial 2400, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada, encontrándose de servicio en el punto de control o presencia policial situada frente a la Estación Policial cuatro vía en compañía del oficial NELSON GONZALEZ, credencial 3825, observamos que un sujeto se encontraba escondido a escasos treinta metros de la Estación Policial con altitud nerviosa, inmediatamente lo abordamos refiriéndole que mostrara lo que escondía entre la ropa y al realizarle el registro se le incautó en el cinto del pantalón de vestir color negro, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 25, de 5 tiros, niquelado, sin marca ni seriales visibles, cacha de madera, color marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, calibre 22, los cuales están amarrados dos con hilos color blanco y uno con hilo de color negro para que pueda quedar en los orificios del cilindro (tambor) del cual no posee el respectivo permiso, seguidamente procedimos a detener preventivamente al adolescente manifestando llamarse Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , de 16 años de edad, soltero, sin documentación personal. 2.- Acta de Experticia No.DIP-DAE-0662-03, de reconocimiento y funcionamiento, suscrito por los Expertos funcionarios adscritos a Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sub/Inspector Hernando Flores y Oficial Edixon Quintero, quienes realizaron Experticia Reconocimiento y Funcionamiento al arma tipo Revolver, sin marca visible, modelo 25mm, acabado superficial niquelado con signos de corrosión, partes cañón de anima extraída, cajón de los mecanismos, empuñadura, nuez o cilindro, números de campos cinco (5), números de estrías cinco (5), giro Helicoidal de dextrógiro, empuñadura elaborada en madera de color marrón, serial de orden sin serial visible, incautada al acusado. Solicitando el Fiscal sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA
Al hacer esta Juzgadora análisis de la presente causa, observa que en fecha 02 de Junio del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cual el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, presenta al Adolescente Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual estaban siendo presentados el Adolescente Imputado no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decretó Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Julio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 03 de Agosto del presente año, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Agosto del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana.
El día 03 de Agosto del año en curso, previo día fijado, para llevarse a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, esta fue diferida por incomparecencia del Adolescente Acusado, para el día 18 del mismo mes y año, fecha en la cual fue diferida nuevamente para el día 14 de Octubre del presente año, por incomparecencia del Adolescente Acusado, fijándose nuevamente la referida Audiencia para el día de hoy 04 de Noviembre del año en curso, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2003, por el Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrados Ut Supra, no fueron desvirtuados previamente por la defensa en Escrito de Ofrecimientos De Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni tampoco por el Adolescente Acusado, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal, es por lo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las PRUEBAS OFRECIDAS en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado RAFAEL ALEJANDRO RAMIRES AÑEZ, identificado en Actas, procede a leerle al mencionado Adolescente de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, le concedió el derecho a la Defensa Especializada, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “Solicito respetuosamente al Tribunal, que se imponga la sanción inmediata al Adolescente Acusado, según lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Juez, solicito al Tribunal imponga la sanción solicitada por el Representante Fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho y es proporcional al delito por el cual el Fiscal, Acusa en este acto a mi defendido y que se le aplique la rebaja por la Admisión de los hechos, es todo.” Como se observa, la Defensa que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem, invocando a favor los Derechos y Garantías Legales que les asiste y que si bien es cierto que esta demostrado el hecho y la participación del Adolescente Acusado, pidió la rebaja por la Admisión de los Hechos, no contradiciendo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el hecho punible implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó que si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, quien delante de su Defensora siendo las 2:20 de la tarde expuso:”si yo admito los hechos que me acusa el Fiscal, es todo”.. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y considerarlas este Tribunal, pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 583,603,620, en su literal “F” 621,622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la medida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado al ESTADO VENEZOLANO, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir las sanciones de AMONESTACION prevista en el Artículo 623 de la Ley Especial y REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, en forma simultánea, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, procede a imponer como sanciónes de AMONESTACION prevista en el Artículo 623 de la Ley Especial y REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, en forma simultánea, al Adolescente Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , no operando la rebaja de la sanción contemplada en el mencionado Artículo por cuanto esta solo procede para los Adolescentes privados de libertad, tal como lo establece el Artículo 583 Ejusdem, sanciones estas que deberá cumplir por ante el Organismo que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Adolescente Se omite en virtud del principio de la Confidencialidad. Art.545 LOPNA , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, sin identificación personal, hijo de HAYDEE AÑEZ Y RAFAEL RAMIREZ, nacido el 10-06-1986, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 78, al lado del abasto de la Sra. Yoleida, Maracaibo Estado Zulia, actualmente en libertad, bajo Medida Cautelar de conformidad con el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial. a cumplir las sanciones de AMONESTACION prevista en el Artículo 623 de la Ley Especial y REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, en forma simultánea, como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. HACE CESAR la Medida Cautelar menos gravosa dictada por este Tribunal al Adolescente sancionado en fecha 02 de Junio del presente año.- ASI SE DECIDE.-
En relación al Arma de Fuego decomisada, este Tribunal ordena remitir el arma incautada y utilizada en la presente causa al Parque Nacional de Armas ubicado en Fuerte Tiuna en la Ciudad de Caracas previa verificación del Cuerpo Policial actuante a cargo de la investigación.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del Mes de Noviembre de dos Mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 047-03 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA
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