La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 351-03-66.
DEMANDANTE: EL ciudadano OCANDO NAVA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° 277.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.379.y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos intereses.
DEMANDADA: La ciudadana SÁNCHEZ MARÍA CLEOTILDE viuda de SANJAIME, colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 80.622.389 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL OCANDO NAVA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado, RAFAEL OCANDO NAVA, contra la ciudadana MARIA SÁNCHEZ viuda DE SANJAIME.-
Ahora bien, de las actas integradoras del expediente se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2.000 dicto su fallo declarando”... CON LUGAR la estimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado RAFAEL OCANDO NAVA contra la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ VIUDA DE SANJAIME, conocida también como MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ VIUDA DE SANJAIME, a pagarle al abogado actor RAFAEL OCANDO NAVA, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.687.058.oo) por honorarios profesionales...”.
En fecha 18 de octubre de 2.000, mediante diligencia presentada por el abogado RAFAEL OCANDO NAVA, solicita al Tribunal que vencido como estaba el lapso de apelación, sin que se hubiere hecho uso del Recurso, declare en Estado de Ejecución la sentencia, posteriormente el 23 de octubre del mismo año, pone en estado de ejecución el fallo dictado y le concede a la parte demandada el término de tres (3) días hábiles de despacho, para que de cumplimiento voluntario, por lo que el 28 de noviembre de 2.000 el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lleva a efecto la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes pertenecientes a la demandada.
El día 05 de abril del año 2.001, se presentaron el abogado RAFAEL OCANDO NAVA y la ciudadana MARÍA CLEOTLIDE SÁNCHEZ, y convinieron de mutuo acuerdo fijar el valor de los inmuebles embargados, a objeto de ponerle fin al proceso de Ejecución de la Sentencia dictada en dicho juicio y al inevitable remate de los inmuebles embargados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se anuncie dicho remate en la prensa mediante un solo cartel.
En fecha 08 de noviembre de 2.001 el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente la certificación de gravámenes, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y acordó igualmente que el remate se anunciare en tres (03) distintas oportunidades mediante carteles y se justipreciare el inmueble conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el abogado RAFAEL OCANDO NAVA, apeló dicho auto, por no estar de acuerdo con lo acordado.
En fecha 30 de abril de 2.002, este Tribunal Superior dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL OCANDO NAVA, parte demandante, el 12 de noviembre de 2.001, contra la resolución dictada el 08 de ese mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El Profesional del derecho RAFAEL OCANDO NAVA, diligenció en fecha 04 de febrero de 2.003 exponiendo: que por cuanto existía constancia en actas del fallecimiento de la demandada, procedió a dar cumplimiento con los señalamientos ordenados por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en tal efecto promovió la citación por edictos de los sucesores desconocidos de la causante, de dos veces por semanas durante sesenta días continuos.
El día 18 de marzo de 2.003 aceptó el cargo la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, como defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2.003, mediante diligencia, el profesional del derecho RAFAEL OCANDO NAVA, solicitó que sea librado el Único Cartel de Remate, y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia declaró librar el mismo, para que se proceda a rematar en la sala del despacho de ese juzgado, después de publicado por la prensa el presente cartel y conste en actas la consignación del mismo los inmuebles plenamente identificados en actas.
Mediante escrito de fecha 30-04-2.003, el abogado Rafael Ocando Nava, insistió en que sea resuelto su pedimento expuesto en el escrito presentado el día 21-04-2.003, y además solicitó que declarara revocado y en consecuencia dejara sin efecto el poder otorgado al ciudadano Cristóbal Sánchez, alegando que no ha sido otorgado conforme a las exigencias legales en fragante violación a las normas del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 02 de junio de 2003, presentó otro escrito para complementar el anterior, refiriendo en el mismo todo lo relacionado con las formalidades que deben observarse en los poderes otorgados en el extranjero.
En fecha 07 de Julio de 2.003, presenta escrito la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIO, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ, quién dice tener la cualidad de única heredera de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ, mediante el cual IMPUGNO el acuerdo de fecha 02-04-2.001. Posteriormente el la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó DEJAR SIN EFECTO EL ACUERDO DE LAS PARTES contenidos en el escrito de fecha 02 de abril de 2.001, tanto en lo que respecta a la Publicación de un Único cartel de remate, como al Justiprecio acordado para los bienes a rematarse; y consecuencialmente SUSPENDE EL ACTO DE REMATE ACORDADO EN ESTE PROCESO. Apelando del mismo el 09 de julio de 2.003 ante el Superior Competente de todas y cada una de las partes dictaminadas en el fallo.
En fecha 01-07-2.003 la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, quién dice tener el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DOLORES ROSITA SANJAIME, hace formal oposición a la ejecución del remate de los bienes embargados, por cuanto el mismo afecta el derecho de propiedad que tiene su mandante, y hace formal denuncia de fraude procesal cometidos por las partes en el juicio en perjuicio de su mandante.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asigna como experto en el presente juicio al ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ y oye la Apelación interpuesta en un solo efecto ordenando expedir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior , para que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 02 de septiembre de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estimó conveniente exponer que las actuaciones que consignó el abogado Rafael Ocando Nava se refieren a la declaración sucesoral del causante RICARDO SANJAIME VILA y no a la de MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE SANJAIME, razón por la cual se mantiene vigente lo requerido en la resolución de fecha 14 de agosto del corriente año.
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió, le dió entrada y admitió la apelación interpuesta por auto fechado el 19 de septiembre de dos mil tres (2.003).
En fecha 06 de octubre del presente año, se deja constancia que entre las ocho de la mañana y las dos de la tarde, siendo la oportunidad por la cual se contrae el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes por escrito en el presente juicio, estas no concurrieron al acto. Y en fecha 28 de octubre del presente año, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.-
En fecha Treinta de octubre de 2003, se recibió oficio emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde ponen al conocimiento de este Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron una transacción, la cual fue homologada en fecha quince (15) de Octubre de 2003, a los fines de dar por terminado el presente juicio.-
Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy, el trigésimo (30) día de los treinta (30) días que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para producir su máxima decisión procesal, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir lo medular del asunto, este Juzgador considera que, previamente a cualquier otra consideración, y debe proceder a resolver lo siguiente:
Tal como se dijo, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, folio ciento tres (103), donde se observa:
“... Participo a Usted, que este Tribunal por auto dictado en la misma fecha en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por RAFAEL OCANDO NAVA contra MARÍA SÁNCHEZ ordenó oficiarle, a fin de hacer de su conocimiento que por ante este Despacho las partes celebraron una transacción, la cual fue homologada en fecha Quince (15) de los corrientes, a los fines de dar por terminado dicho proceso.
Participación que se hace a la solicitud de la parte interesada, en virtud de que por ante ese Despacho existe recaudos de Apelación pendientes interpuestos por la parte Demandante...”
Visto lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar la procedencia de la apelación interpuesta, debe proceder a examinar detenida y exhaustivamente y, en forma concatenada, las actas que conforman el presente expediente para la cabal decisión del presente asunto; por lo tanto, y en virtud de que el Juzgado a-quo informa a este Tribunal que las partes intervinientes en este proceso celebraron una transacción y que la misma fue homologada, este Superior Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTICULO 255
“ ... La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada...”
ARTICULO 256
“.. . Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”. Negritas y subrayado nuestro.-
De lo anterior se colige, que lo sometido en esta decisión guarda relación con la transacción celebradas entre las partes intervinientes, lo cual le pone fin al proceso, de allí que este Órgano Superior debe declarar: Que no tiene materia sobre la cual decidir, POR CUANTO TAL Y COMO SE DIJO ANTERIORMENTE, SE ESTE FRENTE A UNA TRANSACCIÓN DEBIDAMENTE HOMOLOGADA, LO CUAL EQUIVALE A UNA SENTENCIA PASADA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; POR ELLO MAL PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA, por cuanto las partes mediante ese acto bilateral terminaron el litigio pendiente; por ende, NO SE PUEDE ENTRAR A CONOCER DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, TAL Y COMO HA QUEDADO EXPRESADO.-
Pues bien, como existe un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de una sentencia definitiva, y constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes resuelven ellas mismas el fin del proceso. Conduce a que este Tribunal declare en la Dispositiva del fallo, mediante decisión expresa, positiva y precisa, QUE CARECE DE FACULTAD DE JUZGAMIENTO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO FORMULADO. Así queda establecido.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta sentencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por la autoridad de la Ley, DECLARA:
QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, POR CUANTO SE CELEBRO UNA TRANSACCIÓN DEBIDAMENTE HOMOLOGADA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, LO CUAL EQUIVALE A SENTENCIA PASADA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo tanto, CARECE DE FACULTAD DE JUZGAMIENTO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN FORMULADA.-
No hay condenatoria en Costas Procesales, por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,- Déjese copia certificada por la secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA TEMP,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40p.m), y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMP,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ