La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 356-03-71.
DEMANDANTE: La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN QUERO (Viuda) DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.821.852.
DEMANDADO: El ciudadano ALFARO BAKIT FRANCIS RAFAEL, cuyas características no constan en el expediente.
“Vistos” los antecedentes.
Ante esta jurisdicción, ejercida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibieron copias fotostáticas de la decisión concernientes a las incidencias de Cuestiones Previas, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN QUERO (Viuda) DE JIMÉNEZ, anteriormente identificada, contra el ciudadano FRANCIS RAFAEL ALFARO BAKIT, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de REINVIDINCACIÓN, declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por el demandado, referida a los ordinales 7° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se deberá proceder conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y el auto de fecha 27-08-2003 donde ordeno expedir copia certificadas.
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la recibió, le dió entrada y fue admitida ante esta alzada por auto fechado el 02 de octubre de dos mil tres (2.003), y por cuanto de actas se evidenció que no consta en copia certificada la diligencia mediante el cual se hace uso del derecho subjetivo procesal de apelación y el auto donde se oye la misma; se ordenó en el mismo a la parte apelante consignar dentro del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, las copias certificadas faltantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, y se le advirtió que de no hacerlo, es decir, consignar por ante este Tribunal el auto mediante el cual se oye la apelación y la diligencia que dió origen a éste, declarará que no tiene materia sobre el cual decidir sobre la pretensión solicitada por la parte apelante, por no tener este jurisdicente, la formación del criterio en torno a la cuestión jurídica, cuyo control jurisdiccional, pretende el apelante.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2.003, diligenció la abogada en ejercicio JOHANA BARBOZA, quién se dice ser la apoderada judicial de la parte demandada, renunciando a la apelación interpuesta, solicitando en la misma que las resultas sean remitidas al Tribunal de la Causa.
En fecha 21 de octubre de 2.003, la Secretaria Temporal de este Tribunal, hizo constar que a las partes le correspondían la presentación de Informes, el cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus respectivos informes en el presente juicio, en donde dejo plena constancia que entre las 8 de la mañana y las 2 de la tarde las partes anteriormente identificadas no concurrieron al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy, el noveno (09) día de los treinta (30) días que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para producir su máxima decisión procesal, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir lo modular del asunto, este Juzgador considera que, previamente a cualquier otra consideración, debe resolver sobre la renuncia de la apelación interpuesta en esta alzada, mediante diligencia de fecha 09 de octubre del presente año, por la profesional del derecho JOHANA BARBOZA, y para resolver observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 150 del mismo texto legal, determina que:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstas deben estar facultados con mandato o poder”.
Ahora bien, haciendo una interpretación sistemática de las normas transcritas, se concluye, que es necesario para obrar en juicio, tener capacidad procesal (LEGITIMIDAD AD PROCESUM). En el caso sub judice, la abogada Barboza, actúa como apoderada de la parte demandada, tal como consta en el folio 6 de las presentes actas, pero para desistir de la apelación – se repite – se necesita capacidad procesal y de actas no se evidencia el poder otorgado por la parte demandada a dicha profesional del derecho que la faculte para dicho desistimiento, por lo tanto este juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en autos, en razón de la aplicación de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son QUDO NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO. LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, Y EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituye las actas que integran el EXPEDIENTE, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende, la profesional del derecho JOHANA BARBOZA, tiene carencia de facultad para realizar dicho petitorio, de allí que su actuación es ineficaz, por lo tanto se niega la pretensión de la nombrada profesional del derecho. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la advertencia dada a la parte apelante en auto de entrada de fecha 02 de octubre del presente año, y para resolver observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indiquen el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Visto el artículo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar la procedencia de la apelación interpuesta, debe proceder a examinar detenida y exhaustivamente y, en forma concatenada, los recaudos necesarios e indispensables para la cabal decisión del presente asunto; por lo tanto, y en virtud de que las copias certificadas solicitadas mediante auto de admisión no fueron consignados por el apelante, este Superior Tribunal, debe
declarar Que no tiene materia sobre la cual decidir, POR FALTA DE ELEMENTOS PROCESALES PARA FORMAR CRITERIO JURÍDICO; Y MAL PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRETENSIÓN DEL APELANTE, por cuanto no fueron consignadas las actas concernientes a las actuaciones respectivas, para la debida ilustración del tribunal; por lo tanto, NO SE PUEDE ENTRAR A CONOCER DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, COMO HA QUEDADO EXPRESADO.
Pues bien, como existe total omisión de ellas, conduce a que este Tribunal declare en la Dispositiva del fallo, mediante decisión expresa, positiva y precisa, QUE CARECE DE FACULTAD DE JUZGAMIENTO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO FORMULADO. Así queda establecido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta sentencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por la autoridad de la Ley, DECLARA:
QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, POR FALTA DE ELEMENTOS PROCESALES PARA FORMAR CRITERIO JURÍDICO, por cuanto no se dió cumplimiento con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, CARECE DE FACULTAD DE JUZGAMIENTO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN FORMULADO.
No hay condenatoria en Costas Procesales, por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por la secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). AÑOS 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA TEMP,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40p.m), y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMP,
MARIANELA FERRER GONZALEZ