La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 354-03-69
DEMANDANTE: La ciudadana JUANA DE AMERICA CAÑIZALEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. 2.818.011, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, debidamente asistida por
DEMANDADO: El ciudadano JORGE LUIS QUINTERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.683.980, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11426 y de su igual domicilio.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana JUANA DE AMERICA CAÑIZALEZ TALAVERA, contra el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO.
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana JUANA DE AMERICA CAÑIZALEZ TALAVERA, debidamente asistida de abogada solicitó ante el expresado Tribunal de Primera Instancia en la pieza de medidas del referido juicio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado y ordenará “...el depósito del mismo en la persona del propietario del inmueble…”.
En virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada mediante auto de fecha 07 de agosto del presente año y, el 13 de agosto de 2003, dictó resolución mediante el cual negó la Medida de Secuestro solicitada, por cuanto no encontró llenos los extremos de ley exigidos, como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora “…siendo deficiente las pruebas presentadas;…”. Contra dicha decisión la profesional del derecho IRAYDA ROTHE NORIEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente el 26 de septiembre de 2003, y cumpliéndose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 de la Ley Adjetiva Civil, respectivamente, la demandante presentó Informes y ninguna las observaciones, por lo que la causa pasó al lapso para dictar sentencia. Ahora bien, siendo hoy el quinto día de los 30 del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en un juicio de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. Ahora bien, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente solicitud en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
La parte actora fundamenta la solicitud de Medidas de Secuestro ante el a-quo que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevee:
(…)
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
(…)
Se observa del transcrito artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la Medida de Secuestro, en dicha norma contemplada, sobre la cosa dada en arrendamiento, procede en el caso que accione el arrendador el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado por parte del arrendatario en virtud que se encuentra vencida la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento. El objeto de la demanda es perfectamente claro, y solo en dicho caso es procedente la medida contemplada en el artículo in comento.
La solicitante fundamentó su acción, tal como lo indica en su escrito de medida:
(…)
“Cursa por ante mismo Tribunal formal demanda por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, y desalojo del inmueble Arrendado,…”
Por ende, dado que el fundamento de la acción es distinto al previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento, condición ésta sine qua non para que sea procedente la medida de secuestro contenida en dicha norma, se considera improcedente y negada su solicitud, por no subsumirse en el ya citado artículo. De Tal modo, se hace necesario, para acceder al planteamiento formulado en la solicitud de medida, que se dé cumplimiento a la conjugación de requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…)
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
Es decir, debe conjugarse lo que la doctrina ha denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone que decretará el secuestro:
(…)
“7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato….”
Se evidencia que el fundamento de la acción incoada por el solicitante de la medida, se subsume en el contenido del ordinal 7º del artículo anteriormente citado. Pero de acuerdo con los documentos que indica el a quo que se acompañan al libelo de la demanda, los cuales no constan en actas (copia certificada del documento de propiedad del inmueble, original del contrato de arrendamiento y recibos de pago), resulta, en principio, posible comprobar la existencia de un derecho de propiedad y la realización de un convenio arrendaticio. Más no se puede deducir de los referidos documentos, que supuestamente acompañan al escrito libelal, una presunción grave del derecho reclamado, ni mucho menos indicios de suficiente entidad que hagan de igual modo presumible la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo antes expresado, y por la especial circunstancia de no constar en autos prueba alguna que justifique lo solicitado por el actor, impretermitiblemente en la dispositiva se deberá declarar sin Lugar dicho pedimento. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRAYDA ROTHE NORIEGA, el 21 de agosto de 2003, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DE AMERICA CAÑIZALEZ TALAVERA, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de agosto del presente año.
2. No se condena en costas procesales a la parte apelante, por cuanto no hay controversia en la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. José G. Nava González.
La Secretaria Temp.,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 354-03-59, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m).
La Secretaria Temp.,
Marianela Ferrer.
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