Republica Bolivariana de Venezuela

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Expediente No. 303-03-18


Vista la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.039, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA, contra la Ciudadana: DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, siendo este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y los fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha dieciocho (18) de junio de 2003 la cual riela inserta en el folio setenta (70) del presente expediente y reza así:

“En la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, hoy dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), siendo las 8 y 05 minutos de la mañana, presente en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Juez Suplente Especial, Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V.-5.177.039, expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente juicio signado con el No. 303-03-18 seguido por JUAN ELADIO VILELA URDANETA contra DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del expresado Código, ya que manifesté opinión en dicha causa.”.

SEGUNDO

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto....(omissis)”.

Evidencia este sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa y precisa haber emitido opinión al fondo sobre el caso controvertido, en virtud que dictó sentencia en el caso de marras, en fecha Veintitrés de octubre del año Dos Mil Dos (23/10/2002) cuando se desempeñó como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, quedando demostrado de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento del Juez en cuestión, en lo que se refiere a su deber de impartir justicia, que lo inhabilita por disposición expresa de la ley para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA en contra de la Ciudadana: DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa.

TERCERO

Este Sentenciador considera que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15°) es razón suficiente y determinante que inhabilita al funcionario judicial para conocer de una causa, derivada del Prejuzgamiento, expresa y claramente declarado por el Juez Inhibido, quedando demostrada la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en el JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA contra la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, declara Con Lugar la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Se ordena oficiar al juez inhibido a los fines de notificarle la presente decisión.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

DRA. GLORIA URDANETA ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.