La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 359-03-74
DEMANDANTE: El ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.208.710 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: Las ciudadanas CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS y EDA ROJAS DE RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.467.317 y 3.060.085, respectivamente, y de igual domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 41.014 y 40.657, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES contra las ciudadanas CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS y EDA ROJAS DE RAVELO.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, asistido de abogado, ante el expresado Tribunal de Primera Instancia solicitó en la pieza de medidas del referido juicio de conformidad con lo previsto en el artículo “...599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 588, numeral 2° ejusdem,...” decretará medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble según describe en la solicitud de medida como “...propiedad de la Sociedad Conyugal....” el cual se encuentra ubicado en la Calle “Trujillo, sector Bello Monte en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con los siguiente linderos: “...SUR: Propiedad que es o fue de Carmen Serrano; NORTE: Propiedad que es o fue de Olga Chavez; ESTE: Vía pública, Calle “Trujillo” y OESTE: Con propiedad que es o fue de Floirán Davalillo....”. Según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, el 30 de septiembre de 1993,bajo el No. 23. Tomo 72.
El Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada a la referida pieza de medidas y el 27 de agosto del presente año, negó la medida solicitada por la parte actora por cuanto quedó “...demostrada la presunción del derecho reclamado;...”, con los documentos acompañados; pero, “...no se evidencia un presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo,...”, por lo que “...deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora)...”. Contra dicha decisión los profesionales del derecho GILBERTO LOPEZ VALERO y DORA CAMBERO DE LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelaron.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente el 14 de octubre de 2003, sólo la parte demandante presentó escrito de Informe y ninguna presentó escrito de observaciones, por lo que la causa paso al lapso para dictar sentencia. Ahora bien, siendo hoy el segundo de los 30 días del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en un juicio de NULIDAD DE VENTA. Ahora bien, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente solicitud en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
En las disposiciones generales del Titulo I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas preventivas, el artículo 585 establece que el Juez las decretará “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Se requiere, pues, la prueba calificada de dos aspectos: Presunción del derecho que se reclama; y presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de no practicarse la medida.
Ahora bien, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el 31 de marzo del 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, expediente No. 99-740, se dejó asentado que:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
… en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…)
…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones….”.(Las negritas son del Tribunal).
Dicho criterio igualmente ha sido acogido en sentencia de la misma Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Sabino Teixeira con José Duran, expediente No. 99-017, sentencia No. 134.
Revisadas como son las actas que conforman el presente expediente se observa que los documentos que acompañó el actor en copia certificada junto con el escrito de informes presentados en esta Alzada, tales como: a) Escrito de demanda de nulidad de venta; b) Acta de matrimonio de los ciudadanos JIN ANTONIO MARRUFO MORLES y CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS; c) documento de venta del inmueble identificado anteriormente, mediante el cual el ciudadano DERMAN DE JESUS BRICEÑO CHACIN vende a la ciudadana CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS; y, d) documento de venta del inmueble ya identificado, mediante donde la ciudadana CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS vende a la ciudadana EDA ROJAS DE RAVELO, se infiere que la nulidad de venta solicitada recae sobre bienes de la sociedad conyugal, por consiguiente, no existe “...riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”, pues el a-quo o a quien corresponda dictar la sentencia definitiva de declarar con lugar -si fuese el caso-, la parte agraviada recuperará el objeto del litigió.
Por consiguiente, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia, ya identificado al negar la solicitud de la medida peticionada obró en forma correcta, ya que el requisito fundamental para este tipo de medidas es que se encuentren conjugado el cumplimiento del fumus bonis juris y del periculum in mora.
Por todas las argumentaciones vertidas en la presente decisión, este Superior Órgano Jurisdiccional, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho GILBERTO LOPEZ VALERO y DORA CAMBERO DE LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 27 de agosto del presente año. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho GILBERTO LOPEZ VALERO y DORA CAMBERO DE LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 27 de agosto del presente año.
2. Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 de artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. José G. Nava González.
La Secretaria Acc.,
Silange Jaramillo.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 359-03-74, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m).
La Secretaria Acc.,
Silange Jaramillo. -
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