La República Bolivariana de Venezuela








En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 364-03-79

DEMANDANTE: El ciudadano MOUNIR MANZOUR CHIPLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, abogado y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Las Sociedades Mercantiles: RINCON & COMPAÑÍA, S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito el día 7 de noviembre de 1945, anotado bajo el No. 106, folios vto. 130, 131, 132 y 133 de los libros respectivos; JOYERIA SUIZA, C.A., COMERCIAL RANDA, S.R.L. y COMERCIAL Y ZAPATERIA NAURAS, S.R.L. de las cuales no se indican características específicas de identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, MEHEL VAIMBERG FELDMAN, JUAN JOSÈ COLMENARES PIRELA y CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas Nos. 89798, 2184, 81809 y 72728 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RINCON & CO, S.A.: Los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, y RICARDO CRUZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 22.870, 7.250, y 6830, respectivamente.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano MOUNIR MANZOUR CHIPLI, asistido por los profesionales del derecho MEHEL VAIMBERG FELDMAN y JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, y demandó a las Sociedades Mercantiles RINCÓN & CO, S.A., JOYERÍA SUIZA C.A., COMERCIAL RANDA S.R.L. y COMERCIAL ZAPATERÍA NAURAS, S.R.L. para que sean condenados a desalojar el inmueble arrendado, dejándolo desocupado de bienes y personas, solvente con todos los servicios públicos y en el mismo estado de conservación y uso en que lo recibieron y a pagar las costas y costas que puedan originarse en el juicio. Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.250.807,oo), que según él es el monto que le adeuda la arrendataria, calculado en base a las pensiones de arrendamiento que aprobara la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente, en esa misma fecha presentó escrito mediante el cual solicita se decrete medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

El Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de febrero de 2002 le dió entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, y emplazó a las Sociedades Mercantiles ya mencionadas a comparecer ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes. Así mismo, ordenó abrir pieza de medidas y decretó medida nominada de secuestro sobre el inmueble que el solicitante identifica como arrendado.

En fecha 30 de abril de 2002, el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RINCON & CO, S.A. se opuso a la medida de secuestro decretada. Y en esa misma consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Empresa RINCON & CO S.A., parte Co-demandada en el presente juicio.

En fecha 06 de Mayo de 2002, el abogado JOSE RAFAEL VARGAS con el carácter ya expresado, dió contestación a la demanda, reconviniendo en contra del ciudadano MOUNIR MANZOUR CHIPLI, con el objeto de que reembolse a su representada la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados, fundamentando dicha reconvención en las disposiciones legales establecidas en los artículos 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; artículos 1.166, 1.167, 1.583, 1.586 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, admitiéndolos el Tribunal a-quo en esa misma fecha.-

En fecha 8 de mayo de 2002, la parte actora reconvenida en la oportunidad de la reconvención interpuesta opuso cuestiones previas.-

Abierto el juicio a prueba las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de promoción admitiéndolos el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2002, y en fecha 22 de julio del presente año el mismo dictó sentencia.

Este Tribunal el 28 de octubre de 2003, le dio entrada y las partes presentaron escritos en el lapso legal correspondiente. Y siendo hoy el último de los diez (10) días para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, surgida en el juicio de DESALOJO, estando las parte demandante domiciliada en la Jurisdicción de este l Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo con competencia territorial y en materia Civil, le corresponde conocer de la presente decisión en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir sobre el problema material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:
De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa: a) que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso igualmente la Reconvención en contra de la parte demandante y con respecto a ésta la parte demandante- reconvenida, contestó la misma, incluyendo en ésta la oposición de cuestiones previas de defectos de forma; b) que el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Julio del presente año, dictó y publicó sentencia Con Lugar la defensa de defecto de forma a que se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento y que circunscribe al incumplimiento por parte del demandado reconviniente en su libelo, del requisito señalado en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, resolviendo en la misma oportunidad sobre el fondo del litigio.-
Ahora bien, el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de ley No 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
(…)
“”…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/. de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto...”

Es de observar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en relación a la sentencia apelada resolvió Con Lugar la Cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en el libelo de la demanda ( Reconvención ), la cual al haberse establecido esto, sobrevienen los correspondientes actos de subsanación.-
En el presente caso, tal y como se evidencia del dicho decreto, el mismo no estipula el procedimiento a seguir, luego de haberse declarado Con Lugar dichas cuestiones previas, por consiguiente y por analogía debe seguirse el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil referente a las cuestiones previas, el cual se desprende del artículo 350 lo siguiente:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4o, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…)

Observándose de esta manera, que la oposición de estas cuestiones previas, tienen sus efectos, los cuales están establecidos en la norma adjetiva, tales como se señalan en el artículo 354
“… Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código…”

Evidenciándose de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que en fecha 22 de Julio de 2003, declaró Con Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declaró Con Lugar la demanda de Desalojo y Sin Lugar la Reconvención, debiéndose abstenerse el Tribunal a-quo a resolver las defensas de fondo hasta tanto se subsanaran las cuestiones previas declaradas Con Lugar.-
Ahora bien, establecen los artículos 7 y 20 respectivamente del Código de Procedimiento civil
ARTICULO 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”

ARTICULO 20: “... Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia...”

De manera que al haber el a-quo resuelto al fondo sin darle la oportunidad a la parte de poder Subsanar la Cuestión Previa quebranta lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49, los cuales establecen lo siguiente:

(…)
“Artículo 21. Toda las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
…omissis…
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administratativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas.”.

(…)

“Artículo 26. Toda las personas tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,…

(…)

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le intestiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
…omissis…
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anteriorirdad,”.
(…)

El proceder del a aquo, no se tomó en cuenta uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimiento establecidos en la Ley, por lo que se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente, se quebranta la noción doctrinaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; y, como quiera que, conforme a lo señalado en la decisión parcialmente transcrita y lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,…”, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
De tal manera, en atención a los principios fundamentales del derecho procesal, muy especialmente el de nulidad, los de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, el debido proceso y al mismo tiempo, que:

(...)
“...La ley señala cuáles son los procedimiento que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES...” (Obra “Compendio de Derecho Procesal”, Editorial ABC, Tomo I, Décima Edición, pág. 39. Bogotá 1985. Autor: Hernando Devis Echandia. (Las mayúsculas son del Tribunal).

Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticios Inmobiliarios, volumen I, pág. 255, expone:

(...)
El demandado en el acto de la contestación de la demanda podrá oponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de la misma; en cuyo caso el juez en el mismo momento de la formulación de la reconvención deberá pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola, y de negarla la decisión es inapelable. De ser admitida, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, y de no comparecer su omisión producirá los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si nada probare que le beneficie y no fuere contraria a derecho la petición del demandado reconviniente.
En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acto que se levantará al efecto; debiendo las partes cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación. Y contestada la demanda o la reconvención si ésta hubiese sido opuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin términos de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”.
(...)

Cita el actor Guerrero Quintero en la obra comentada a NUÑEZ ALCANTARA, señalando que éste afirma:

(...)
“El legislador inquilinario no tuvo la precaución de observar que el legislador procesal cuando habla de reconvención, incurre en un error, en un lapsus calami, por cuanto permitió el planteamiento de cuestiones previas sobre la reconvención misma, lo cual contradice el artículo 368 del Código del de Procedimiento Civil, que prohíbe las cuestiones previas a la reconvención en el juicio ordinario. Siempre nos ha parecido una inconsecuencia del legislador, dice, que si en el procedimiento ordinario, dispendioso en el tiempo y garante de los lapsos en obsequio al derecho a la defensa, no se le admite cuestiones previas en la reconvención, se permiten las cuestiones en la reconvención de un procedimiento breve, que por contrario está materializado para lapsos cortos y procedimientos céleres. El legislador inquilinario no tomó la previsión de señalar expresamente esta circunstancia, y en consecuencia ahora, la reconvención que se proponga puede ser objeto de cuestiones previas, conllevando ello una dilación en el proceso”. (El nuevo Derecho inquilinario Venezolano. pág. 168 y 169, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2000).

Si bien, como ha quedado expresado, el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, decidiéndose las mismas en la sentencia definitiva. Asi como también se dispone en dicha norma la posibilidad de proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea el competente por la materia y la cuantía. Posibilitando igualmente la oposición de cuestiones previas, y estableciéndose un modo específico para resolver las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, debiéndose el Tribunal pronunciarse al respecto en la misma oportunidad cuando fueron opuestas, o en el día de despacho siguiente, en atención a los elementos presentados y que consten en autos. En el caso, como el sub-iudice, al oponerse cuestiones previas distintas a las previstas en el citado artículo 35 comentado, y dada la permisibilidad del legislador, al contrario del procedimiento ordinario, de oponer cuestiones previas en la reconvención, ha debido recurrirse, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente a lo contemplado en dicho texto normativo, específicamente en lo previsto en el artículo 888 del Texto Adjetivo Ordinario, preservando en lo posible el carácter o la naturaleza breve del procedimiento:

Artículo 888:

(...)
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención, se resolverá conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. (El subrayado es nuestro).
(...)

El Artículo 884 ejusdem, dispone:

(...)
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, (salvo la cuestión previa por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste. en cuyo caso el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece de forma expresa el modo de proceder), presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (El entre paréntesis es nuestro)
(...)

No obrando del modo arriba indicado, se es de la opinión que se subvierte el debido proceso. Con su proceder el a-quo, al darle a la cuestión previa opuesta en la reconvención, el mismo tratamiento que el legislador le otorga a la cuestión previa de la demanda en este tipo especial de procedimiento, reservándose su decisión en la definitiva, estado donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y resolvió inmediatamente el fondo y; no permitir la posibilidad de subsanar la reconvención por parte del demandado reconviniente, vulneró el derecho a la defensa, tal y cual como ha quedado expresado en el texto de estas consideraciones.

Por consiguiente, tomando en cuenta la relación de los hechos, y los fundamentos de derechos consignados y, el alcance y contenido de los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando el debido proceso y el derecho de defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, dicte nueva sentencia. Asimismo, se considera inútil y dispendiosa la reposición antes decretada, al estado de la contestación de la reconvención, según al procedimiento de aplicación subsidiaria previsto en el artículo 884 eiusdem, antes visto, ya que si ese fuere el caso, reponer hasta dicho estado. En consecuencia, se declara con lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la nulidad de la decisión publicada en fecha 22 de Julio de 2003, en acatamiento al contenido del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Julio de 2003.-
• LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda, dicte nueva sentencia. Asimismo, se considera inútil y dispendiosa su reposición al estado de la contestación de la reconvención, según el procedimiento de aplicación subsidiaria previsto en el artículo 884 eiusdem, antes visto, dado como ya se dijo en la motiva, el carácter breve de este tipo de procedimiento, y
• LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 22 de Julio de 2003, en lo que respecta al fondo, en acatamiento al contenido del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de lo decidido.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE G. NAVA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMP,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 364-03-79, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m).-
LA SECRETARIA TEMP,

MARIANELA FERRER.