La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 360-03-75
DEMANDANTE: El ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, abogado y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.592.536 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Las profesionales del derecho MARIA TERESA MONTERO PACHANO y ALBA ROSA LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas Nos. 63.502 y 66.183, respectivamente y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron partes del expediente distinguido con el No. 28.533, referido al juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por LUIS BASTIDAS DE LEÓN contra ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ y, del cual se constata que la demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de julio del año que discurre, donde decidió entre otras cosas la inadmisibilidad de la Tercería solicitada por la referida ciudadana en el referido juicio, dado que en el escrito de contestación solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del ordinal 5° se llamara al ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.987.834, para que respondiera al derecho de saneamiento o garantía por ser común a éste la causa pendiente de la ciudadana ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ.
Este Tribunal le dió entrada a la referida incidencia, dándole el trámite procedimental previsto para la segunda instancia, presentando sólo la parte demandada sus respectivos informes por escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo primer día de los 30 que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la parte demandada no presentó sus respectivos informes, no surgiendo para ello el derecho de presentar observaciones y por ende no teniendo el actor en su contra informe alguno para efectuar sus respectivas observaciones, este Superior Tribunal pasa a decidir y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual nació a su vez de un juicio de cumplimiento de contrato por venta con pacto de retracto. Ahora bien, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, le corresponde conocer del presente juicio en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Ante de entrar a conocer sobre el punto apelado es necesario para este jurisdicente analizar lo consignado por la apelante el acto de informes y, para ello observa:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”
A la luz de la norma antes parcialmente transcrita este Tribunal procede a corroborar si los instrumentos producidos por la recurrente se subsumen en las previsiones consagradas en el mencionado artículo.
• Riela al folio 37 y 38, copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, al abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, el cual fue autenticado ante la notaría pública quinta de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de julio de 2003. Considerado este Juzgado que dicha copia es simple, porque a pesar de constar sellos del Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no cumple con el requisito esencial que dispone el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone en su última parte “...Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”. En consecuencia al no cumplir este documento con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, se desestima. Así se decide.
• Corre inserto del folio 39 al 53, copia simple de a) Escrito presentado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; b) Boleta de notificación de fecha 27 de junio de 2003 y 19 de septiembre de 2003, dirigida a los ciudadanos BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ y BERENICE ISABEL VARGAS BOHÓRQUEZ, respectivamente; c) Declaraciones rendidas ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las ciudadanas BERENICE ISABEL VARGAS BOHORQUEZ y MARIELA DEL VALLE GUTIÉRREZ RONDON, de fecha 24 de septiembre de 2003; d) Auto de fecha 30 de septiembre del presente año dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, finalmente e) oficio de fecha 30 de septiembre del año que discurre emanado por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.
Las referidas copias simples consignadas este Tribunal las desestimas por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 520 eiusdem. Así se decide.
• Consta al folio 54 y 55 copia certificada del acta de matrimonio Civil No. 507, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que los ciudadanos BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ y ANAYDEE F MONTERO P, contrajeron matrimonio civil el 03 d mayo de 1983.
Este documento en virtud de cumplir con las solemnidades legales que prevé el artículo 1359 del Código Civil, merece fe de su dicho, pero lo único que demuestra este documento es que los referidos ciudadanos son cónyuge. Así se decide.
• Riela del folio 56 al 61, copia simple de a) oficios de fecha 19 de enero de 1999 y 03 de julio de 2000, el primero dirigido a la empresa P.D.V.S.A., por el señor BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO y el segundo emanado de dicha empresa; b) documento privado de contrato de compra venta con pacto de retracto realizado por el ciudadano PEDRO KUBAT VASQUEZ y el ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, el 28 de julio de 1999; c) certificado de registro de vehículo con placas No. XTH151, propiedad del ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO; y, por último d) documento privado de contrato de préstamo realizado por el ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO y la Sociedad Mercantil NUTRIENTES INTEGRALES C.A. Considerado este Juzgado que dichas copias son simple, porque a pesar de constar sellos del Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no cumple con el requisito esencial que dispone el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone en su última parte “...Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”. En consecuencia al no cumplir este documento con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, se desestima. Así se decide.
Visto lo anterior este Tribunal de Alzada pasa ahora a pronunciarse sobre lo medular del caso y para ello observa:
Como ya se ha expresado en los antecedentes, este Tribunal tiene conocimiento de un recurso de apelación, el cual de forma especial contiene como objeto la declarativa de inadmisibilidad sobre la tercería solicitada por la ciudadana ANAYDEE MONTERO, en el juicio de estimación de honorarios profesionales incoado en su contra por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, conforme al ordinal quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Superior se circunscribirá a lo apelado: nemo iudex sine actore y trantum devolutum quantum appellatum.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su ordinal 5to, lo siguiente:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa....”.
Ahora bien, el artículo 382 ejusdem señala la oportunidad procesal de la intervención o del llamado de éstos terceros a la causa y las formalidades ha cumplir:
“...Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental....”
El maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos jurídicos”, señala:
(...)
“...La cita de saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de Molestia), puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá, pues, a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa. Ese derecho y la obligación correlativa, tiene su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, esto es una relación de garantía. Conviene al garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismo proceso se debata y decida esa relación, insertando en el juicio principal una nueva causa de la cual serán partes el garantido y el garante. En tal supuesto, viene a insertarse en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un simultaneus processus y decidan en una misma sentencia. (...). (El subrayado es nuestro). (Pág. 495).
(...)
El actor Rengel Romberg, señala:
(...)
“La cita hace valer el derecho de la parte citante a ser saneada o garantizada por el tercero. Esto supone una obligación de saneamiento o de garantía a cargo del tercero, derivada de una relación jurídica material.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 202). (El subrayado es nuestro).
(...)
Se debe aclarar, tal como lo hace Rengel Romberg en su obra (ob cit. Pág. 202), que de manera general la doctrina usa el término garantía en un sentido latus cuando se refiere a acción de garantía o de llamada en garantía, términos éstos que abarca tanto a la cita de saneamiento como a la cita de garantía.
Visto lo anterior se observa de las actas que constan en esta instancia, que en el escrito de contestación de la demanda se lee:
(...)
“A tenor de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 370 ejusdem, solicito que se cite al ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, antes identificado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo (sic) Maracaibo, cuya dirección laboral es edificio Banco Industrial de Venezuela, piso 3, ubicada geográficamente en la avenida 9-B con calle 77, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto ya ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ, pretendo responda a mi derecho de saneamiento o garantía por ser común a éste la causa sobre mi pendiente y por cuanto he demostrado con los documentos consignados en esta contestación de la demanda su calida (sic) de prestamista, su relación laboral con el ciudadano MARIO BERMUDEZ (prestatario) y que el haber prestado mi nombre como compradora de las bienhechurías objeto de este litigio no fue ejecutado por mi de manera unilateral, lo cual no es conforme con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil vigente, y demuestra que BRINOLFO LÓPEZ si esta obligado a responder por saneamiento debido a los actos y hechos ejecutados por mi a instancias y beneficios económicos de él. Por las razones antes expuestas solicito ante este digno Tribunal declare como cierta la cualidad e interés como parte en este juicio del ciudadano BRINOLFO LÓPEZ. (Lo subrayado es del Tribunal).
(...)
De lo expuesto por la demandada en su contestación, no se deduce obligación a su favor alguna que comprometa al ciudadano BRINOLFO LÓPEZ, identificado en autos, para que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concurra forzosamente ha satisfacer un presunto derecho de saneamiento para el caso que, la hoy demandada sea requerida a fin de honrar la cancelación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales llevadas a cabo a su favor. Derecho este que a la luz del artículo 382 ejusdem, tiene que constar o estar fundamentado en una prueba documental, la cual debe ser impretermitiblemente acompañada a la respectiva cita.
No consta de los documentos insertos en autos, prueba documental donde rece o se infiera incontrovertiblemente la obligación que se le pretende constreñir al ciudadano BRINOLFO LÓPEZ, identificado en autos, requisito este sine qua nom para la existencia del derecho a solicitar el saneamiento, pues se está conteste con Loreto cuando señala: “...Ese derecho y la obligación correlativa, tiene su raíz en una relación Jurídica material preexistente entre el pretensor, (la intimada) y el tercero, esto es una relación de garantía (...)” (ob. Cit) (el entre paréntesis es nuestro). O dicho en términos de Rengel: “(...) Esto supone una obligación de saneamiento o de garantía a cargo del Tercero, derivado de una relación jurídica material.” (ob. Cit).
Circunscrito el asunto a lo especial de la apelación efectuada por la recurrente, de manera concluyente se determinará en la definitiva que de ninguno de los instrumentos que constan en autos, amen de que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se precisa derecho a saneamiento alguno en contra del ciudadano BRINOLFO LÓPEZ, en favor de la demandada.
Razón por la cual, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación interpuesta el 21 de agosto del presente año, por las profesionales del derecho MARÍA TERESA MONTERO PACHANO y ALBA ROSAL LEAL, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de julio del año que discurre, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la Tercería solicitada por la referida ciudadana en el juicio de Estimación de Horarios Profesionales incoado en su contra por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN. Así se decide.
En otro orden de ideas, consta al folio veinticinco (25) de las presente actas diligencia presentada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, plenamente identificado en actas, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Este Tribunal resuelve que en vista de que dicha apelación es en contra de la decisión dictada por el a-quo de igual fecha, la cual fue cuestionada, pero con la diferencia de que dicha diligencia se refiere a una apelación en forma total contra la indicada decisión, y al no constar en actas el auto que oyó la apelación interpuesta por el mencionado profesional del derecho, pues la apelante en la presente incidencia es la ciudadana ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ, parte no interesada en traer a los autos, el auto indispensable para que este Despacho conociera del mismo (auto donde se oyó la apelación, si fuere el caso), y por cuanto, la parte demandante no consignó en el lapso correspondiente la copia certificada del indicado auto, en virtud de que no se presentó en esta instancia en el proceso. Este Juzgado, mal podría pronunciarse sobre el recurso ejercido por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN contra el fallo de fecha 30 de julio de 2003. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de agosto del presente año, por las profesionales del derecho MARÍA TERESA MONTERO PACHANO y ALBA ROSAL LEAL, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de julio del año que discurre, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la Tercería solicitada por la referida ciudadana en el juicio de Estimación de Horarios Profesionales incoado en su contra por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN.
No se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de lo decido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. José G. Nava González.
La Secretaria Temp.,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 360-03-75, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).
La Secretaria Temp.,
Marianela Ferrer.
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