REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Sin informes de las partes”
Subieron las presentes actuaciones en original a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano AMÉRICO MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7319, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.865.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2.002; en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana EMÉRITA SOFÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolana , mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.869.522 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ANA ANGÉLICA TROCONIS BRAVO y ADRIANA CELINA NAVA OCANDO, todos venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la última, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-950.626, V-1.806.063, 1.809.079, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia.
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia del escrito libelar, mediante el cual la parte actora demanda formalmente a los ciudadanos ya plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sea declarado judicialmente lo siguiente: PRIMERO: “que las ventas de los fundos “MARIA DEL ROSARIO” y “EL RODEO”, incluidos maquinarias y semovientes, contenidos en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 08 y 11 de Septiembre de 1.992, bajo los N° 8 y 47 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Tercer Trimestre, figurando como vendedor JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y como compradoras: ADRIANA CELINA NAVA OCANDO y ANA ANGÉLICA TROCONIS BRAVO, son SIMULADAS, no pagándose ningún precio, ni se hizo real y efectiva transmisión del dominio, propiedad y posesión de los fundos a que esas ventas se contraen y por lo tanto son inexistentes, nulas y no producen ningún efecto; así como las maquinarias y semovientes han sido y son propiedad del co-demandado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ya que dichas ventas se hicieron para eludir la Rendición de Cuentas extrajudicial y judicialmente solicitada por la parte demandante sobre la Administración de sus derechos hereditarios en la Sucesión de CRÍSPULO ALBERTO GUTIÉRREZ”. SEGUNDO: “que los fundos, maquinarias y semovientes, debidamente identificados han sido y son propiedad del co-demandado, por no haber salido de su patrimonio, en virtud de las ventas simuladas”. Asimismo la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de bolívares Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00), siendo admitida la misma por auto de fecha 09 de Noviembre de 1.995 en el Tribunal de la causa, ordenándose en el mismo las respectivas citaciones de la parte demandada y para tal fin comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de Febrero del mismo año, el abogado Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder y escrito contentivo de la contestación de la demanda siendo recibida por el a-quo y quedando la misma admitida en fecha 15 de Marzo de 1.996.
En fecha 29 de Julio de 1.998 la parte demandada solicitó al a-quo, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto de procedimiento para impulsar el presente juicio, siendo el 22 de Julio de 1.996 la última actuación realizada por ésta.
En fecha 10 de Agosto de 1.998, el Tribunal de la causa declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenando la notificación de las partes.
Estando ambas partes notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal, la parte actora en fechas 03 de Junio y 16 de Septiembre de 2.002, solicitó al Juez de la causa se INHIBIERA de seguir conociendo de la misma y el a-quo por auto de fecha 03 de Octubre del mismo año declaró INADMISIBLE dicho pedimento.
De esa decisión apeló la parte demandante el 07 de Octubre de 2.002 y el Tribunal por auto de fecha 10 de Octubre del mismo año, la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.
Recibido en este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2003, se le dio entrada y se fijaron las pautas procedimentales correspondientes a esta Segunda Instancia.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
En la oportunidad fijada para llevarse a afecto la Audiencia Oral y Pública a que se refiere la parte in fine del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes estuvo presente ni por sí misma ni por medio de apoderados judiciales.
Vencido el término de tres (03) días para proferir el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior en Audiencia Oral Pública declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, y consecuencialmente la remisión del presente expediente al juzgado de la causa.
Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo en forma motivada, este Juzgado Superior procede a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la procedencia de la presente apelación, observa este sentenciador como primer punto que el Juez de la causa resolvió el pedimento de inhibición realizado por la parte actora argumentando lo siguiente, “...la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, es un acto judicial y no de parte, por lo que lo realiza el Juez y produce sus efectos en el proceso, originando una crisis subjetiva en el mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto...”, razón por la cual declaró inadmisible el anterior pedimento sin emitir ningún otro pronunciamiento, acerca del estado en que se encontraba la presente causa para esa fecha.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 21 de Julio de 1999, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia recaída en la presente causa y posteriormente por diligencia de fecha 03 de Junio de 2002, solicitó al nuevo Juez, Dr. Abigail Colmenares Gallegos, se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa; de la circunstancia antes descrita, se desprende que transcurrió más de un año desde el momento en que el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia y la fecha en la cual solicitó al titular del juzgado a-quo su inhibición, por lo que, resulta necesario aclarar que en la fecha en que se encontraba notificada la parte actora, justo al siguiente día de despacho quedaba abierto ope legis el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, quedando demostrado en actas que la parte actora no hizo uso del mismo, por lo que a criterio de este Tribunal la presente causa había adquirido carácter de Cosa Juzgada Definitivamente Firme y en consecuencia lo procedente era declarar inadmisible la solicitud de inhibición, tanto por no ser este un acto inherente a la parte, así como por el carácter de inmutabilidad que distingue a la Cosa Juzgada y ordenar el archivo del presente expediente, razones por las cuales este Juzgado Superior declara Sin Lugar la presente apelación, dada la manifiesta extemporaneidad con la que fue realizada la solicitud de inhibición.
Resulta necesario para este sentenciador, hacer énfasis del Principio de Preclusión, que impera en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En el caso de autos, estamos en presencia de un acto procesal de parte que fue interpuesto por el apoderado actor y proveído por el juzgado a-quo extemporáneamente, obviando el carácter perentorio del lapso de apelación, al respecto, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha coincidido en declarar que los recursos contra las decisiones judiciales deben necesariamente interponerse dentro de los lapsos legales prefijados para ello, sin que sean válidos los interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión, y la consecuencia directa de dicha preclusión radica en la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo; así las cosas, este tribunal observa que en el caso de marras no se trata específicamente del ejercicio del recurso de apelación, sino de un acto judicial que la ley le atribuye exclusivamente a los jueces, por lo que las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, y en el supuesto negado que la anterior solicitud fuese procedente, la misma sería invalida por el carácter de cosa juzgada que había adquirido la causa, es decir por la extemporaneidad en que fue solicitado.
Así mismo, el sentenciador de primera instancia, ha debido considerar, al momento de dictar la resolución de fecha 03 de Octubre de 2002, impugnada ante esta instancia, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, tal como lo señala el insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 463, donde explica:
“...La cosa juzgada, en sentido amplio excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). Subrayado de este juzgado.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Junio de 1999, en Sala de Casación Civil, caso Modas Garza, C.A., contra Inversiones Anuarve, C.A., sostuvo el siguiente criterio, respecto a la autoridad de la cosa juzgada:
“...En principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla”. Subrayado nuestro.
De los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como del análisis efectuado al presente expediente, se desprende la ineficacia del pedimento de inhición solicitado al a-quo por el apoderado actor, por lo que esta sentenciadora exhorta al juez a-quo, a realizar análisis de valor al momento de proveer el respetivo recurso de apelación, con el objeto de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional del Estado.
Aunado a las anteriores consideraciones, se evidencia igualmente de las actas procesales que en la presente apelación, ninguna de las partes efectuó ningún acto procesal tendente a demostrar o desvirtuar, el fundamento de la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional, al observar la ausencia de material probatorio en esta instancia que pueda ser objeto de análisis por parte de este sentenciador, por lo que este procede a declarar la presente apelación Sin Lugar en la definitiva. Así se decide.-
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