REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Subieron estas actuaciones en copias certificadas en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguir conociendo el expediente signado con el N° 2551 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ARERA, C.A., propuesto por los ciudadanos EDDA M. GUTIERREZ DE ANDRADE, MAGDALENA A. GUTIERREZ DE URDANETA, RAMIRO A. GUTIERREZ BOHORQUEZ Y MARIO L. GUTIERREZ BOHORQUEZ, en contra de los ciudadanos ANA JOSEFA MARIA DEL CARMEN BOHORQUEZ VIUDA DE GUTIERREZ, JORGE SIMON GUTIERREZ Y HEBERTO GUTIERREZ..
En fecha 30 de Septiembre de 2003 , el Dr. ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS en su carácter de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio alegando que en fecha 28 de Octubre de 2002, dictó sentencia, la cual fue apelada ante este Superior Tribunal, quien dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 2003, señalando en el particular tercero del dispositivo lo siguiente: “3.- ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de dictar nuevamente sentencia, siguiendo expresamente las pautas procedimentales contempladas en el artículo 778 y siguientes, relativos al procedimiento especialísimo de Partición, con expresa observancia de lo alegado y probado por las partes…(sic)” Por todo lo anteriormente explanado, es por lo que procede a inhibirse del conocimiento de dicha causa, por considerar que emitió opinión sobre lo principal del juicio; fundamentando dicha inhibición en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones, este Superior Tribunal le dio entrada por auto de fecha 13 de Noviembre de 2003; y antes de resolver la incidencia planteada; en fecha 19 de Noviembre del mismo año, ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a fin de que informara con precisión y/o aclarara mediante oficio las causales previstas para resolver la crisis subjetiva. En consecuencia, recibida como ha sido por este Tribunal la información requerida, mediante oficio N° 31-03 de fecha 25 de Noviembre de 2003 y con los antecedentes que consta en autos, este órgano jurisdiccional pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Para apartarse del conocimiento de este asunto, el titular del Tribunal a-quo, Dr. ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, alegó estar incurso en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso de asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

En este sentido, observa este Superior Tribunal que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil). El hecho específico real invocado se subsume en el Ordinal 15° del Artículo 82 de la Ley adjetiva, dando lugar a la procedencia de la inhibición; en este sentido la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a prueba la incidencia, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, siendo así, el Juez debe declarar con lugar la Inhibición planteada si estuviese hecha en forma legal y fundamentada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En el caso sub-iudice, todas las circunstancias existen expresadas en el Acta de Inhibición y a su vez no aparece de autos constancia alguna de falsedad o inexactitud. Ello es suficiente para que este Superior Tribunal resuelva la crisis subjetiva apartando del conocimiento de este asunto al Dr. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, y a su vez ordena bajar las copias certificadas al Tribunal a quo, a los fines administrativos judiciales correspondientes.