REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


VISTOS: “con conclusiones de la parte querellante”

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, asistiendo a la parte querellante, ciudadano IRÁN NILO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.083.751, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia en fecha 19 de Agosto de 2003, mediante el cual ordena poner la causa en estado de ejecución forzosa, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la parte demandante, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEROZO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.649.241 y domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Consta en las actas procesales que por auto de fecha 18 de Febrero de 2003, notificado como fue el tribunal a-quo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Noviembre de 2002, y que textualmente dice: “…ORDENA al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a efectuar todos los tramites que sean necesarios para la ejecución de la decisión dictada el 4 de Junio de 1996 por el Juzgado Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta que conste en autos pruebas de la posesión por parte del ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO, del inmueble “NIDO DE AGUILA”, ubicado en el Municipio Altagracia Distrito Miranda del Estado Zulia…”.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el tribunal de la causa en acatamiento al fallo anteriormente transcrito, ordenó poner en estado de ejecución voluntaria el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 04 de Junio de 1996, de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de “… 5 días para el cumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la constancia en actas de la notificación del último, y una vez transcurrido dicho lapso sin que la parte querellada haya cumplido con la ejecución voluntaria del mismo, se procederá a la ejecución forzosa, previa solicitud de la parte querellante…(sic)”.
Notificada como fue la parte querellada del cumplimiento voluntario de la sentencia, el ciudadano Irán Nilo Parra, en su condición de querellante, por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2003, solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia anteriormente señalada. El Tribunal por auto de fecha 19 de Agosto del mismo año proveyó dicho pedimento y ordenó poner el fallo de fecha 04 de Junio de 1996, en estado de ejecución forzosa, con la expresa advertencia que el acto de cumplimiento forzoso en modo alguno, afectaría los derechos y situaciones de hecho que puedan beneficiar a los ciudadanos JOSE DOMINGO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.872.838; AMALIA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.835.712; ROBERTO MONTIEL GONZALEZ, quien manifestó no poseer Cedula de Identidad; IGNACIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.462.250; JOSE FELIPE MONTIEL, quien manifestó no poseer Cedula de Identidad; SIMON BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 10.398.726; SIRILO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.705.166; FELIPE FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.831.967; MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.757.431, y NERIA URDANETA, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad, señalados por el querellante, ciudadano IRÁN NILO PARRA MORENO, como poseedores precarios, del fundo “NIDO DE AGUILA”, objeto de la presente querella, ubicado en la hoy Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce Punta de Leiva, Maracaibo, con fundo Paraíso que es o fue de Villalobos Leiva; SUR: Ciénagas las Palmitas; ESTE: Fundo Mi Esperanza que es o fue de la sucesión Castillo y por el OESTE: Fundo Mi Retiro, que es o fue de Miguel López, señalados por la parte querellante como poseedores precarios del fundo antes descrito, por cuanto al no haber sido parte en la presente querella interdictal, no pueden verse afectados en modo alguno sus derechos, por ser éstos ajenos a la eficacia de la Cosa Juzgada, recaída en el caso de autos.
De dicha decisión apeló la parte actora, y el tribunal la oyó en un solo efecto, ordenando remitir a este Superior Tribunal las copias certificadas señaladas por las partes y las que indicara el tribunal de la causa.
Recibido en esta superioridad en fecha 03 de Octubre de 2003, se le dio entrada y se fijaron las pautas procedimentales correspondientes.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte querellante consignó escrito de pruebas, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de Octubre del presente año.
En fecha 21 de Octubre del corriente año, se celebró la Audiencia Oral de Informes, donde sólo estuvo presente la parte querellante y en la misma oportunidad consignó escrito de informes los cuales fueron agregados a las actas.
En Audiencia Oral y pública celebrada en fecha 28 de Octubre, este juzgado Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Irán Nilo Parra, confirmó la decisión contenida en el auto de fecha 19 de Agosto de 2003, dictada por el Juez a-quo y consecuencialmente ordenó la remisión del presente expediente al juzgado de la causa, con el fin de continuar con la fase de cumplimiento forzoso de la sentencia.
Seguidamente, esta sentenciadora procede a decidir la apelación interpuesta previa las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que la presente Querella Interdictal Restitutoria data del año 1988, la cual fue admitida, sustanciada y sentenciada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia, de la sentencia definitiva de dictada en primera instancia, apeló la parte querellada en fecha 30 de Enero de 1989, por lo cual fue remitido al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la Ciudad de Caracas, quien a su vez dictó sentencia sobre la cual la parte querellada anunció recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por haber incurrido el sentenciador de la alzada en el vicio de contradicción, lo cual hacía inejecutable la sentencia, a este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de Julio de 1991, declaró Con Lugar el Recurso de Casación y ordenó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la Ciudad de Caracas, ordenándole dictar nuevamente sentencia, recibido el expediente, declinó su competencia y ordenó la remisión del mismo, al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien definitivamente dictó sentencia en la apelación propuesta por la parte querellada contra el fallo de primera instancia, declarando Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte querellada representada por el ciudadano José Luís Perozo, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia y como consecuencia de lo anterior dejó sin efecto la Medida Cautelar de Secuestro recaída sobre el Fundo “Nido de Águila”, propiedad del querellante, cuya identificación consta en autos.
Se constata del estudio de las actas procesales que, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2002, ordenó al Juzgado a-quo, realizar todos los trámites tendentes al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de Junio de 1996, hasta que constara en autos prueba de la posesión del Fundo “Nido de Águila” por parte del ciudadano Irán Nilo Parra.
Así mismo, se observa que el juzgado de la causa en acatamiento a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Concluida esta fase de ejecución voluntaria, quedó evidenciado el incumplimiento de la parte querellada a la misma, por lo que el juez a-quo, previa solicitud de la parte querellante ordenó el Mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia antes citada, haciéndole la salvedad a la parte querellante, que la sentencia se ejecutaría dejando a salvo los derechos de los terceros poseedores precarios ocupantes del Fundo “Nido de Águila”, en virtud de que los mismos no formaron parte del presente proceso, razón por la cual la autoridad de la cosa juzgada no podía ser extensible a éstos y sólo procedería contra el ciudadano José Luís Perozo, parte querellada en el presente proceso.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la presente apelación interpuesta por el ciudadano Irán Nilo Parra, en su condición de querellante, está dirigida a conseguir de este Superior Órgano Jurisdiccional, la inclusión de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.872.838; AMALIA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.835.712; ROBERTO MONTIEL GONZÁLEZ, quien manifestó no poseer Cedula de Identidad; IGNACIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.462.250; JOSÉ FELIPE MONTIEL, quien manifestó no poseer Cedula de Identidad; SIMÓN BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 10.398.726; SIRILO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.705.166; FELIPE FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.831.967; MARIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.757.431, y NERIA URDANETA, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad; en la ejecución forzosa de la sentencia ordenada por el juzgado de primera instancia, según consta en la parte in fine del escrito de informes consignado por la parte querellante en la Audiencia Oral.
De seguidas, esta sentenciadora pasa a analizar a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, la procedencia del pedimento realizado por la parte apelante-querellante, tomando en cuenta el estado en que se encuentra la presente causa.
Se evidencia de la síntesis realizada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el folio 59 del presente expediente, que de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ninguna de las partes anunció recurso de casación, por lo que el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por el Superior, por haber adquirido carácter de sentencia ejecutoria con autoridad de cosa juzgada definitivamente firme.
La institución jurídica de la Cosa Juzgada tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobe el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Así mismo, la parte querellante o su abogado asistente, han debido considerar al momento de proponer la presente apelación, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág.463, donde explica: “(…) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). En este sentido vemos como verificado que la presente querella interdictal restitutoria presenta ambos aspectos de la cosa juzgada tanto el formal como el material, se puede considerar cosa juzgada definitivamente firme, pues contra ella se agotaron todos los recursos de impugnación procedentes.
La anterior consideración doctrinal, encuentra su asidero jurídico en la norma rectora de la Institución de la Cosa Juzgada, contemplada en el artículo 1395 del Código Civil, el cual establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...omissis...)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...” (subrayado nuestro)
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en el Título IV, del Código de Procedimiento Civil vigente, que trata “De los Efectos del Proceso”, en sus artículos 272 y 273, establece:
Artículo 272. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita. (subrayado nuestro)
Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (subrayado nuestro)
En el caso de marras, se evidencia que sobre la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia, se ejercieron todos los recursos de impugnación procedentes, razón por la cual adquirió carácter de cosa juzgada definitivamente firme.
Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte querellante en su escrito de pruebas, promovió en primer lugar: (…) el mérito favorable que las actas procesales arrojan a mi favor”; y , en segundo lugar promovió: A) (…)en copia certificada, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en su Capitulo VI ORDENA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a efectuar todos los trámites que sean necesarios para la ejecución de la decisión dictada, el 4 de Junio de 1996, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante veintidós (22) folios útiles. B) Promuevo en copia certificada la Sentencia dictada el día cuatro (04) de Junio de 1996, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo...”.
Pasa esta sentenciadora a analizar el valor de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante y su idoneidad para probar la procedencia del pedimento realizado, respecto de incluir en el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia a los terceros poseedores precarios ocupantes del Fundo “Nido de Águila”.
De las pruebas documentales consignadas para fundamentar la presente apelación, la única conclusión extraída por esta sentenciadora, es que, de la primera sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación propuesto por la parte accionante, ciudadano Irán Nilo Parra, contra la sentencia de este Juzgado Superior que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el precitado, en contra de los ciudadanos Abigail Colmenares Gallegos y María Carolina Vargas, en sus condiciones de Juez Temporal y Secretaria, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y paralelamente a la anterior decisión, la Sala Constitucional ordenó al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: “ (...) a los fines de reestablecer el orden público constitucional infringido, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a efectuar todos los trámites que sean necesarios para la ejecución de la decisión dictada el 04 de Junio de 1996 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, hasta que conste en autos prueba de la posesión por parte del ciudadano Irán Nilo Parra Moreno del inmueble “Nido de Águila”, ubicado en el Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia...”. De la anterior transcripción, esta sentenciadora en aplicación del sistema de la Sana Crítica, concluye que el fin último perseguido por dicha decisión emanada de la Sala Constitucional, era exhortar el juez a-quo, a utilizar cualquier mecanismo procedente y válido para lograr la ejecución de la sentencia, tales como, la cooperación de la fuerza pública y los cuerpos de seguridad del estado, más no, infringir el ordenamiento jurídico positivo, alterando los limites de la decisión recaída en la presente causa, modificando el dispositivo de la sentencia a los fines de incluir a cualquier persona que un momento dado intente violentar el derecho de propiedad del querellante, en este caso, ya que esto originaría una pendencia indefinida de los juicios, lo que atentaría contra la seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia y la paz social, para concluir se evidencia que corre inserto en el folio 72 del presente expediente, el mandato que le establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado de la causa, el cual es del tenor siguiente: “...Por los motivos antes expuestos, esta Sala, en su condición de máximo garante de la Constitución, ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a que, de conformidad con los artículos 21 y 523 del Código de Procedimiento Civil, provea lo necesario para iniciar el procedimiento contemplado en los artículos 524 y siguientes eiusdem, al objeto de hacer cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial de Trujillo, Estado Trujillo el 04 de Junio de 1996 (sic)...”.
Del estudio realizado al material probatorio consignado por la parte querellante, no se observó de ninguna manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haya ordenado al Juez de Primera Instancia, incluir a los terceros ocupantes del inmueble propiedad del querellante, al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo que si pudo constatar esta sentenciadora, fue que la orden dada al juzgado de primera instancia fue la proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, tal y como fue realizado por el a-quo, por lo que las pruebas documentales promovidas y consignadas por el querellante quedan desechadas, por no cumplir con el fin indicado.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte querellante y en vista que la parte querellada no se hizo presente en esta instancia ni por si ni por medio de representación legal, este Juzgado Superior, observa que resulta improcedente la declaratoria con lugar del pedimento realizado por el ciudadano Irán Nilo Parra, en su condición de querellante-apelante, ya que se estaría atentando contra la seguridad jurídica y subvirtiendo la normativa legal vigente, al pretender modificar el dispositivo de una sentencia definitivamente firme y vulnerar la institución legalmente establecida de la cosa juzgada, lo que daría lugar a la continua mutación de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales.