REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

VISTOS: “Con informes de las partes”
Se recibieron las presentes actuaciones, en su forma original conjuntamente con pieza de medida, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y MARCO TULIO CARDOZO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, soltero y médico veterinario el primero, casado y estudiante de agronomía el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.771.563 y 10.434.092, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-QUO de fecha 03 de abril de 2003, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los prenombrado ciudadanos, en contra del ciudadano ADRIANO FURlANETTO, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.859.005, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la SOCIEDAD CIVIL “AGROPECUARIA EL CEDRO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el N° 19, folios del 66 al 74 y su vuelto, protocolo tercero, tercer trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los accionantes en su libelo de demanda, que en fecha 21 de febrero de 1995 sostuvieron una primera reunión con el ciudadano ADRIANO FURLANETTO, en el apartamento tipo pent-house ubicado en el edificio “EL CERRO”, de esta ciudad de Maracaibo bajo el N° 2A-14, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA EL CEDRO”, ya identificada; que como resultado de dicha reunión se llego al
convenimiento que los accionantes presentarían al referido ciudadano, un proyecto para rescatar del mal estado en que se encontraba el mencionado fundo. En fecha 04 de Marzo de 1995, se volvieron a reunir en el mismo sitio, exponiéndole al ciudadano ADRIANO FURLANETTO, lo que se requeriría para rescatar la “AGROPECUARIA EL CEDRO”; dicho proyecto fue aprobado por el referido ciudadano, y convinieron en asociarse por cinco (5) años, contrato este, según el cual los accionantes se comprometían a prestar su industria o comercio y el accionado aportaría el terreno del fundo “Agropecuaria El Cedro”, comprometiéndose la parte actora a realizar las mejoras propuestas en su proyecto.
Igualmente manifiestan los accionantes, que debido a las malas condiciones de la “AGROPECUARIA EL CEDRO”, y como la misma no producía ningún tipo de beneficio, se acordó que los accionantes recibirían la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.000, oo), para cubrir sus necesidades de alimentación y traslado. La “AGROPECUARIA EL CEDRO” comenzó a producir frutos satisfactorios para ambas partes, motivo por el cual los accionantes le reclamaron al ciudadano ADRIANO FURLANETTO, el cumplimiento de su parte del convenio de asociación celebrado entre ellos, y el referido ciudadano les comunico que más adelante se haría el corte de cuentas conforme al convenio.
En agosto de 1996, el ciudadano ADRIANO FURLANETTO se reunió con los accionantes y les manifestó que para esa fecha la “AGROPECUARIA EL CEDRO” podría funcionar con sólo uno de ellos, por lo que en adelante el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARDOZO OCHOA sería quien quedaría al frente de la “Agropecuaria El Cedro”, prescindiendo así de los servicios del ciudadano MARCO TULIO CARDOZO OCHOA; posteriormente en el mes noviembre del mismo año, le fue exigido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARDOZO OCHOA, por parte del ciudadano ADRIANO FURLANETTO la entrega de la finca; en virtud de las circunstancias anteriores la parte accionante hizo efectivo su reclamo del cumplimiento convenido entre ellos, y la respuesta dada por el referido ciudadano fue que no les correspondía ningún beneficio, ya que la Agropecuaria era la que había hecho la inversión. En virtud del convenio verbal citado, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL y MARCO TULIO CARDOZO OCHOA proceden a demandar, a la SOCIEDAD CIVIL “AGROPECUARIA EL CEDRO” y el ciudadano ADRIANO FURLANETTO, para hacer efectiva la cancelación de los beneficios sociales que le correspondían, y que dicha cantidad asciende a SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.500.000,oo).-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 1997, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y ordenó el emplazamiento de los demandados. En la misma oportunidad el juez a-quo decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo “El Cedro”, propiedad del demandado, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno a los fines conducentes.
En fecha 27 de junio de 1997, los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS y HUMBERTO ENRIQUE MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD CIVIL “AGROPECUARIA EL CEDRO” y del ciudadano ADRIANO FURLANETTO, se dan por citados y en fecha 09 de julio del mismo año, dieron contestación a la demanda donde negaron, rechazaron y contradijeron que entre los accionantes y sus representados, se hubiese celebrado contrato verbal de asociación y mucho menos que producto de dicho contrato, su representado adeudara la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (62.500.000,oo Bs).
En el lapso probatorio ambas partes en tiempo hábil promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Julio de 1997.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 1997, el Juez a-quo, revocó la Medida Cautelar Nominada otorgada sobre el Fundo propiedad del demandado, por no haber demostrado la parte demandante suficientemente en actas el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, el juzgado a-quo, por auto de fecha 20 de Abril de 1998, fijo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de informes. En fecha 07 de Agosto se celebró el acto de informes y sólo la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa en fecha 03 de Abril de 2003, declarando Sin Lugar la acción de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL Y MARCO TULIO CARDOZO OCHOA, en contra del ciudadano ADRIANO FURLANETTO y la SOCIEDAD CIVIL “AGROPECUARIA EL CEDRO”. Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de abril de 2003.
Por auto de fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente en su forma original a este Órgano Superior Jurisdiccional.
El día 10 de octubre de 2003, se recibió el presente expediente, se le dio entrada en este Juzgado Superior, fijándose las pautas procedimentales correspondientes a esta Segunda Instancia.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la cual asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos finales.
En fecha 28 del mismo mes y año, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 03 de Abril del presente año.
Estando esta causa en término para publicar el fallo en forma motivada, este Tribunal procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso probatorio el apoderado judicial de la parte querellada, alegó lo siguiente como punto previo: “Denuncio expresamente ante ese Juzgado, el incumplimiento por parte de la demandante, de las previsiones y supuestos procesales contenidos en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de interponer el presente Recurso de Apelación el día 22 de Mayo de 2003 en contra de la sentencia de fecha 3 de Abril de 2003, por cuanto dicho recurso de revisión no fue solicitado de conformidad con la norma antes citada, lo cual será suficientemente detallado en los informes que serán presentados en la Audiencia Oral correspondiente a esta causa.(sic)”, e igualmente invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Seguidamente en la oportunidad en que se llevó a efecto la Audiencia Oral de Informes, el abogado Luís Alfonso Fernández, actuando como representante judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes que la sentencia apelada decidió lo siguiente. “...el artículo 1.387 de nuestro Código Civil, dispone que una convención o contrato cuyo valor exceda de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) no puede demostrarse mediante testigos, por lo que debe efectuarse por escrito. En atención a lo antes explanado, la prueba testimonial promovida a los ciudadanos Ricardo Rafael Martínez Avendaño, Wilmer Jonas Cardozo Diaz, Freddy José Colmenares Matheus y Andrés Eduardo Ardiles López y (sic) evacuada por el otrora Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no constituyen en modo alguno la prueba legal para demostrar la convención jurídica pretendida por la parte actora en su libelo de demanda, constituyendo en consecuencia la forma escritural la formalidad Ad Probatione necesaria para demostrar la existencia del contrato o convención celebrada entre la parte actora y la parte demandada (sic)”. Más adelante, expone igualmente que, “del estudio de dicha sentencia se aprecia por parte del sentenciador, un absoluto silencio sobre el análisis y valoración que debió hacer sobre el material probatorio presentado por las partes; las cuales, si bien fueron mencionadas por el fallo en ningún momento fueron apreciadas por éste, conforme la exigencia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil... (omissis). En resumen, las pruebas fueron silenciadas por la sentencia apelada...”, y por último expuso: “En consecuencia, por lo anteriormente expresado, es por lo que solicito de este Tribunal Superior declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia, ya que por incurrir en el vicio del silencio de prueba, dejó de apreciar la testimonial promovida por los actores (sic).”
Igualmente, el abogado Humberto Machado Martínez en la Audiencia Oral de Informes, consignó escrito de conclusiones, donde, como primer punto ratifica lo alegado en su escrito de pruebas que es “La Inexistencia de la Apelación Propuesta”, argumentando en ese punto lo siguiente: “En fecha 22 de Mayo de 2003, la representación de la parte actora estampó una diligencia por ante el Juzgado de la causa (ver folio No. 150.), en los términos siguientes: “...Apelo en toda forma de derecho, como efectivamente lo hago, para el Juzgado Superior correspondiente, de la sentencia dictada para esta causa (sic) por este Tribunal en fecha tres (03) de Abril de 2003; solicitando que una vez oída dicha apelación se ordene la inmediata remisión del expediente que la contiene a dicha superioridad para los fines consiguientes...”. Más adelante, señala la representación de la parte demandada lo siguiente: “En el caso de marras claramente se evidencia la ausencia de los presupuestos o requisitos procesales exigidos por el legislador para interponer las apelaciones que dieren lugar en todo proceso agrario (omissis), por cuanto la representación judicial de la parte actora, en ese momento, sólo se limitó en apelar del fallo proferido por el Juzgado de la causa, sin manifestar las razones de hecho y de derecho que justifique la solicitud del recurso de revisión en cuestión; de manera que con este proceder, carente de la técnica legislativa procesal indicada en la norma en referencia, este tribunal forzosamente debe concluir en desechar la apelación interpuesta ante el incumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la norma en cuestión y por lo tanto declarar definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Abril de 2003.”
Como segundo punto en su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente: “Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en la presente causa a los efectos de probar la existencia del convenio o contrato de sociedad entre ellos y nuestra co-representada AGROPECUARIA EL CEDRO, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1651, respecto a los socios entre sí, la prueba del contrato de sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en dicho Código para la prueba de las obligaciones, siendo por tanto aplicable el contenido del artículo 1387 de ese mismo Código, que dispone de manera indubitable la imposibilidad y por ende la inexistencia de valor probatorio alguno de la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor de la misma exceda de dos mil bolívares. Por lo que en el caso que nos ocupa, siendo la supuesta obligación alegada por la parte actora y cuyo cumplimiento invoca, superior a dos mil bolívares es impensable otorgar valor probatorio a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora en la presente causa a los efectos demostrar el vínculo jurídico alegado por ella en el propio libelo de la demanda por prohibición expresa y clara de la misma ley”. “No obstante la inadmisibilidad de esta prueba, es importante resaltar que de las declaraciones testimoniales promovidas y evacuadas no se evidencia la presunción del derecho invocado, no estableciéndose en las mismas, que los testigos estuvieran presentes para el momento en que aducen que se celebró la asociación alegada y ninguno de ellos manifestó haber estado presente en ese momento, por lo cual está claro que sus declaraciones son simples alusiones referenciales. (omissis). Con respecto a la prueba documental promovida y evacuada por la parte actora en un (01) folio útil, construida por el acta número 362 emanada de la Comisionaduría Especial del Trabajo de Lagunillas, no evidencia ni prueba ésta, en manera alguna la existencia del convenio o contrato de sociedad entre nuestra co-representada AGROPECUARIA EL CEDRO y los actores en la presente causa. En referencia a las pruebas de informes promovidas y evacuadas en el presente proceso, tenemos que la parte actora solicitó al tribunal de la causa que oficiara al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda (omissis) y obtuvo respuesta del mismo, de la cual no se evidencia ningún hecho o circunstancia que pueda apoyar o probar las pretensiones de la parte actora en lo referente a la existencia de un convenio o contrato de sociedad entre ellos y nuestra co-poderdante AGROPECUARIA EL CEDRO.”
De los extractos antes trascritos, constituidos por las defensas y alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, tanto en el lapso probatorio como en el acto de informes, este sentenciador pasa de seguidas a analizar uno por uno cumpliendo con el Principio de Exhaustividad que debe regir toda sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Procede esta sentenciadora a resolver como punto previo, la inexistencia de la apelación interpuesta, tal como fue señalado por el apoderado judicial de la parte querellada tanto en el lapso probatorio como en el acto de informes, donde solicitó que la presente apelación fuera desechada, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.”
Ahora bien, de la disposición antes trascrita se evidencia, que en efecto el artículo indicado ut supra, ordena fundamentar el recurso de apelación, tal y como lo señala el apoderado judicial de la demandada en las defensas opuestas en esta instancia; por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, contradice dicha afirmación, alegando que dicho artículo es aplicable a los Procedimientos Contenciosos-Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, regulados en el Capitulo II de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, cabe destacar que el artículo a que hace alusión la representación de la demandada, esta contenido dentro del capitulo II, que tal y como lo alegó la parte demandante, regula el procedimiento contencioso-administrativo agrario y las demandas contra los entes estatales agrarios, siendo entonces el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable únicamente a estos procedimientos cuando los Tribunales Superiores Agrarios conozcan en primera instancia de las acciones contenciosas y demandas contra entes estatales agrarios, por lo que, los artículos 189 y 190 ejusdem contemplan el procedimiento a seguir para formalizar el recurso de apelación de las sentencias pronunciadas por lo Tribunales Superiores Regionales Agrarios cuando actúan como tribunales de primera instancia, de esta manera, resulta necesario para esta sentenciadora recordar el supuesto de hecho establecido en el artículo 290 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenido en el capitulo XIX, relativo al Régimen Procesal Transitorio, el cual establece: “Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en el presente decreto-ley.”
El caso sub examine, está enmarcado dentro del supuesto de hecho previsto en la norma antes transcrita, lo que lleva a concluir que la presente apelación deberá desarrollarse conforme lo establece el procedimiento contemplado en el Capitulo VIII, relativo a la Introducción y Preparación de la Causa, ya que en el caso de autos, la demanda se inició con la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero la apelación de la sentencia definitiva de la Primera Instancia se realizó con la vigencia de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así las cosas, es importante transcribir lo establecido en el artículo 243 eiusdem: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir el día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.”
De lo anterior se evidencia que, el procedimiento a seguir para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, es el previsto en el artículo antes citado, evidenciándose así la omisión de la representación de la parte demandada, al no interpretar la Ley en conjunto, sino de forma aislada, incurriendo así en ideas erróneas, respecto a los procedimientos legalmente establecidos.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta sentenciadora declara inadmisible, la solicitud realizada por la representación de la parte demandada, respecto a desechar la presente apelación por no haber cumplido con los requisitos de procedencia. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de informes, el representante judicial de la parte querellante, denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el sentenciador de la primera instancia, en la sentencia definitiva no realizó un análisis pormenorizado de la prueba testifical, que en este caso, según la apreciación del apoderado actor constituían la prueba idónea para demostrar la existencia del contrato en cuestión, ahora bien, la parte demandante en el recurso del procedimiento de segunda instancia, no produjo ningún documento escrito que pudiera sustentar la existencia de la sociedad o contrato existente entre sus representantes y los demandados, o que por lo menos constituya un principio de prueba por escrito que permitiese al Juez la apreciación de los testigos para la comprobación del contrato, en contraposición con la solicitud realizada por el apoderado actor, respecto a la apreciación de los testigos promovidos y evacuados en la primera instancia, el artículo 1387 del Código Civil, es muy explícito al determinar lo siguiente respecto de la prueba de testigos “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...”.
Del contenido de la disposición transcrita ut supra, se desprende de manera meridiana, la imposibilidad de probar la celebración de un contrato o convención a través de la prueba de testigos; aún así, el apoderado actor alegó en este caso la aplicación del Artículo 1392 del Código Civil, el cual dispone:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es así mismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.” (subrayado nuestro).
Así las cosas, el artículo 1392 del Código Civil analizado “en su totalidad”, determina que la prueba de testigos sólo debe ser apreciada por el Juez cuando exista un principio de prueba por escrito, pero la prueba a que hace referencia el referido artículo no puede ser cualquier prueba, sino aquella que provenga de la parte a quien se opone la existencia del contrato, resulta necesario destacar que el apoderado actor al referirse en su escrito de informes al artículo 1392 del Código Civil lo hace de la siguiente manera: “Entonces, al obviar el sentenciador las probanzas de autos, desestimó en perjuicio de mis representados, lo previsto por el primer y último aparte del artículo 1392 del Código Civil...(sic)”(subrayado nuestro), de lo anterior se evidencia que el apoderado actor cita sólo un extracto del artículo en referencia, anteriormente transcrito en su totalidad, lo que permite deducir a esta sentenciadora que el apoderado actor cita la normativa legal sólo en las partes en que le es favorable, aclarándole entonces que la Ley debe ser interpretada en conjunto, no siendo valederas para esta sentenciadora las pruebas emanadas de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento agencia Ciudad Ojeda, ni la prueba derivada de la transacción laboral efectuada por uno de los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, ya que dichas pruebas escritas no provienen de la parte demandada, ni de su representante legal, por lo que las mismas no cumplen con la exigencia del artículo 1392 del Código Civil.
Para abundar más en el asunto de la prueba por escrito, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su Obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, tercera edición, pags. 252 y sgtes., explica los requisitos que deben cumplirse para que exista un principio de prueba por escrito:
a) Que provenga de la parte a quien se opone.
b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado.
c) La imposibilidad material o moral para obtener el documento.
d) Pérdida del título que servía de prueba.
Respecto al literal “a” de los requisitos de procedencia antes mencionados, es evidente que las pruebas promovidas por la parte demandante, que a su juicio constituyen indicios suficientes para hacer estimables por esta sentenciadora la prueba de testigos, están constituidas por información proveniente de una institución bancaria y por diligencia realizada por uno de los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, por lo que queda demostrado que las pruebas escritas antes mencionadas no emanaron de la parte a quien se opone la existencia del contrato, razón por la cual no son apreciadas como prueba escrita que fundamente la procedencia de los testigos, lo que hace innecesario el análisis de los demás requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, si no existe una prueba emanada de la parte a quien se opone, lo cual es necesario, no existe la prueba escrita que pueda hacer verosímil el hecho, contrato o convención alegada. Así se declara.-