REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Incidencia, en virtud del auto administrativo de distribución dictado por esta misma Superioridad en fecha 29 de Octubre de 2003, en razón del Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declararse incompetente para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.877.996 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUES SARAIVA, portugués, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.935.058, y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia en este Juzgado de Alzada el día 05 de Noviembre de 2003, y de conformidad con las previsiones del Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando para un término de diez días para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 24 de Abril de 2003, fue presentado por el abogado Américo Urdaneta Paz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ferreira de Almeida Castro, formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Ventas, la cual fue admitida en fecha 29 de Abril de 2003, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 27 de Mayo de 2003, el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUES SARAIVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.935.058 y de este domicilio, asistido por el Abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, con el Inpreabogado No. 19.434 y domiciliado
en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dio por citado, notificado, emplazado y apercibido para todos los actos de este proceso; así mismo consta en diligencia de la misma fecha, que el singularizado ciudadano confirió poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho LUIS SUAREZ RENDILES, ROBERTO VIELMA MORILLO y RUBEN DARIO OVALLES MORALES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.522.739, 4.740.244 y 2.145.677, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.415, 18.166 y 19.434 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Seguidamente, el Abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, en representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda, reconviniendo en el mismo acto al ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA CASTRO; y, posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2003, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de Reconvención propuesto por la parte demandada en el presente proceso.
Consta en actas que en fecha 06 de Junio de 2003, el Abogado AMERICO URDANETA, en representación del ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA, dio contestación a la Reconvención propuesta por el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUES SARAIVA.
Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2003, el Abogado AMERICO URDANETA PAZ, en representación del ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Juzgado a quo en la misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2003, fue presentado por el Abogado RUBEN DARIO OVALLES, con el carácter de Apoderado Judicial de DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUES SARAIVA, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto dictado en esa misma fecha.
Posteriormente, la parte demandada-reconviniente consignó otro escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2003.
Con fecha 25 de Junio de 2003, el Abogado RUBEN DARIO OVALLES,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
1.- Que de una simple lectura del documento de opción de compra venta, especialmente en la cláusula Cuarta, al igual que del petitum tanto de la parte actora reconvenida (suma dejada de cancelar, más cláusula contractual Bs. 750.000 + 8.000.000), como de la parte demandada reconvincente (suma cancelada, más cláusula contractual, más bienhechurías = Bs. 1.000.000 + Bs. 8.000.000 + Bs. 8.000.000 + 12.200.000), se evidencia que el monto sobre pasa en relación a la competencia por la cuantía correspondiente al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que dicha situación no fue observada probablemente debido a la celeridad del juicio breve.
2. Que como quiera que la competencia del Tribunal por la cuantía es de orden público, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y que a los fines de evitar reposiciones inútiles, impugnaciones de la sentencia o alegaciones de fraude procesal, y principalmente que no se violenten los derechos a la defensa, al debido proceso y al Juez Natural, pide que por imperio de la Ley en atención a lo preceptuado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, por auto de fecha 27 de Junio de 2003, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual manifiesta lo siguiente:
“Visto el anterior escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de los corrientes y por cuanto el Tribunal observa que de la reconvención se solicita la restitución de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de cuatro cuotas canceladas al actor, y que igualmente demanda para que cumpla con lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de opción a compra, es decir, con la devolución de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de arras, y como quiera que la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente proceso, se encuentra estimada en una suma que excede al límite máximo atribuido a estos Juzgados de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal declina su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines pertinentes. Remítase”.

En fecha 01 de Julio de 2003, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Oficio No. 291-2.003.
Consta en actas que en fecha 07 de Julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente, remitiéndolo al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2003, bajo Oficio No. 1146, alegando que no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para plantear de oficio la Regulación de Competencia en razón de la materia y el territorio, ya que del auto de fecha 27 de Junio de 2003, mediante el cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina su competencia, se observa que el reconviniente reclama la devolución de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.oo), y que dicho monto no corresponde a la cuantía para la cual es competente ese Juzgado de Primera Instancia, manifestando su incompetencia para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa, ordenado la continuidad de la causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de Octubre de 2003, el Abogado RUBEN DARIO OVALLES, presentó diligencia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando lo siguiente:
1. Que planteado el conflicto negativo de competencia, debió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir copia del expediente o en su defecto el original del mismo, al Juez Superior común competente, para que este determinare a quien corresponde conocer, sin que se lesionara el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual hizo al remitir el expediente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Que solicita sean remitidas las actuaciones al Superior competente, a los fines legales correspondientes, y que a todo evento y a reserva de lo que pueda decidir dicho Tribunal conforme a los planteado, apela de la decisión que riela en el folio 95, y en su defecto plantea conflicto de competencia, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2003, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto en el cual manifiesta lo siguiente:
"Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.003, el oficio No. 1.146 de fecha 29 de Septiembre de 2003 emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la diligencia presentada en fecha 13 de octubre del presente año por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado Rubén Ovalles, este Tribunal, observa: El demandado en el petitorio de la reconvención, demanda: "...que se le restituya la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por las cuatro cuotas que a razón de 250.000, cada una, le fueron canceladas al actor, y que el actor cumpla con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de opción de compra objeto de esta acción". Como se puede inferir, el reconviniente reclama acumulativamente el pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de arras (Cláusula Cuarta del documento y, además la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de cuatro cuotas que a razón de Bs. 250.000, cada una, le fueron canceladas al actor, lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) como pretensión reconvencional del demandado. Por tal motivo, este Tribunal Declino su Competencia por la Cuantía, ya que la cantidad reclamada excede el límite máximo para conocer en razón del valor atribuido a éstos Juzgados de Municipios, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, este Tribunal, vista la negativa de la Alzada de conocer de la presente causa, Insiste y ratifica su Incompetencia para conocer de la misma, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 Ejusdem y acuerda proceder conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que resuelva el conflicto planteado”.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la competencia para conocer de esta Incidencia, le viene deferida por los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento, textualmente exponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o
Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Negrillas del Tribunal).

Comentando los antes transcritos Artículos, el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen I. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 354 y 355, expone:
“d) La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción, al cual el Tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí, la expresión "Tribunal Superior la Circunscripción", no está empleada en el sentido de superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad” (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en el criterio doctrinal supra transcrito, y en atención a la circunstancia de que el Juez o Tribunal a quien en primer término le fue atribuida la competencia en la presente Incidencia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se consideró de oficio incompetente, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Superioridad no tiene duda alguna en declarar su Competencia.
IV
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA INCIDENCIA
1) El Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Oficio de fecha 29 de Septiembre de 2003, signado con el No. 1146, razonó su criterio sobre la competencia en los siguientes términos:
“…Esta remisión obedece a que no están dados los supuestos previstos en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para plantear de oficio la Regulación de Competencia en razón de la materia y el territorio, ya que del auto de fecha 27 de Junio del año en curso, mediante el cual ese

Juzgado Declina su competencia, se observa que el Reconvincente reclama la devolución de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo), monto que no corresponde a la cuantía de este Juzgado de Primera Instancia, lo que nos hace incompetente para conocer de la presente causa”.

2) Por su parte el Juez del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determina su incompetencia en los siguientes términos:
“…Como se puede inferir, el reconviniente reclama acumulativamente el pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de arras (Cláusula Cuarta del documento y, además la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de cuatro cuotas que a razón de Bs. 250.000, cada una, le fueron canceladas al actor, lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) como pretensión reconvencional del demandado. Por tal motivo este Tribunal Declino su Competencia por la Cuantía, ya que la cantidad reclamada excede el límite máximo para conocer en razón del valor atribuido a éstos Juzgados de Municipios, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil….”.

De la confrontación de los criterios expuestos por los dos Órganos Jurisdiccionales antes mencionados, se determina que ambos establecieron su incompetencia por el valor de la demanda, con fundamento en la pretensión del demandado-reconviniente, para el Juzgado de la Primera Instancia el monto de los conceptos o puntos reclamados por el reconviniente alcanza a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo); y, por su parte el Juez Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial sostiene a su vez, que esos mismos conceptos o puntos peticionados por el reconviniente alcanza a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.oo).
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ARTICULO 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias....” (El destacado es del Tribunal).

La disposición que antecede consagra el concepto de Jurisdicción, que en criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1981, pág. 40), es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (El destacado es del Tribunal).
Íntimamente vinculado al concepto de la jurisdicción, se encuentra el de la COMPETENCIA. En esta materia EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 29, sostiene:
“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, págs. 41 y 42, con respecto a la competencia, afirma:
“Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de jurisdicción asignada en ejercicio a cada órgano, o sea la “medida de la jurisdicción”. Esto es, la misma determina, para cada órgano singular, en qué casos, respecto de qué controversias, el mismo tiene el poder de proveer y correlativamente delimita en abstracto el grupo de controversias que le son atribuidas. Para cada posible causa hay, por eso (al menos) un juez competente, en aplicación de las normas de ley vigentes, y el mismo es el “juez natural” (cfr. Art. 25 de la Constitución, y veáse anteriormente n, 3, E); si hay más de uno, se tendrá una competencia “concurrente”; y, viceversa, es inválida una providencia pronunciada por un juez fuera de su competencia (juez incompetente)”.

En relación con el legítimo concepto de la competencia territorial y de los caracteres de la misma, el distinguido procesalista HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 508, 509 y 514, expone:
“...ni sería razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de habérsele formulado una demanda de la que puede resultar absuelto”.

Omissis

“...Esta es la primera forma de división del trabajo y, en su virtud, las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción del juez de su domicilio, y las cosas al del lugar de su situación...”.

Omissis.

“2. Caracteres de las reglas de competencia.

“a) La ley reglamenta la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre los distintos jueces, de acuerdo con los principios enunciados, es decir, teniendo en cuenta el territorio en el cual ejercen su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo. Así, la competencia territorial se determina en las acciones personales por el domicilio del demandado, y en las acciones reales, por el lugar de la situación de la cosa (ratione personae vel loci). La competencia por razón de la materia (ratione materiae), se determina entre jueces de un mismo territorio según la naturaleza de la cuestión debatida: civil, comercial, penal, etc....”. (Negrillas del Tribunal)..

Con respecto a los criterios de distribución de la competencia, concretamente el atinente al valor de la demanda, HUGO ALSINA, Ob. Cit., pág. 510, manifiesta:

“d) Por otra parte, los pequeños litigios no pueden ser juzgados con las formalidades de los juicios en que se debaten intereses de mayor importancia, consideración que permite una nueva separación, fundada en el monto de la causa, atribuyendo su conocimiento a jueces distintos, según su mayor o menor cuantía. Serán entonces jueces con la misma competencia territorial y por razón de la materia, pero con distinta competencia, por razón de la cantidad” (Negrillas del Tribunal).

Y, al tratar de los caracteres de las reglas de competencia, Ob. Cit., págs. 514 y 515, establece:
“a) La ley reglamenta la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre los distintos jueces, de acuerdo con los principios enunciados, es decir, teniendo en cuenta el territorio en el cual ejercen su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo. Así, la competencia territorial se determina en las acciones personales por el domicilio del demandado, y en las acciones reales, por el lugar de la situación de la cosa (ratione personae vel loci). La competencia por razón de la materia (ratione materiae), se determina entre jueces de un mismo territorio según la naturaleza de la cuestión debatida: civil, comercial, penal, etc. El turno se establece por la fecha de iniciación del juicio, entre varios jueces de la misma competencia. En la competencia por grado, la que corresponde al tribunal de segunda instancia, depende de la clase y forma de la interposición de los recursos.
b) Diversos criterios se han propuesto para clasificar las reglas de competencia y fijar sus caracteres. De la circunstancia de que la competencia territorial se determina por el domicilio de la persona o la situación de la cosa, dedúcese que ella es relativa y, por consiguiente, renunciable por las partes; mientras que la competencia por materia, valor, turno y grado es absoluta, porque se funda en una división de funciones que afecta al orden público y, por lo tanto, no modificables por las partes ni por el juez (3). Sin embargo, no es la competencia, sino la incompetencia, la que puede ser absoluta o relativa, y así se dice que un juez tiene incompetencia relativa cuando la persona demandada o la cosa objeto del litigio están fuera de su circunscripción territorial, porque su incompetencia nace de una circunscripción relativa a la persona o a la cosa, en tanto que tiene incompetencia absoluta para conocer de una cuestión por materia, con independencia de la persona o del objeto litigioso” (El destacado es del Tribunal).

Para la determinación de la competencia en el caso sub examine es necesario atender los dispositivos de los Artículos 29, 32, 33 y 60 en su primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, los cuales en relación con la competencia con la cuantía, textualmente establecen:

“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

“Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.

“Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”.

De conformidad con el último de los Artículos anteriormente transcritos, el Juez del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró válidamente de oficio su incompetencia. ASI SE DECIDE.
Del resto de las disposiciones adjetivas antes transcritas, tiene especial relevancia el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y en subsunción de esa norma en el petitorio de la parte actora, se evidencia que en el libelo de la demanda se exigió el pago del dinero dado en arras y al mismo tiempo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000.oo), cuando textualmente en el escrito libelar se expone:
“…Queda entendido que por su incumplimiento el Promitente Comprador pierde su dinero dado en Arras, al mismo tiempo Demando al Promitente Comprador por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), suma esta que comprende las tres mensualidades dejadas de cancelar como Cláusula Penal…”.

Es de advertir que la cantidad dada en arras por el Promitente Comprador, de conformidad con las Cláusulas Tercera y Cuarta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el 30 de Octubre de 2002, bajo el No. 12, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, las cuales se adminiculan y deben ser interpretadas conjuntamente, alcanzó a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.oo), lo que implica que la pretensión de la parte actora, supera con creces la competencia del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, en subsunción de la indicada norma con el petitorio de la Reconvención, que a la letra dice:
“…1) Restituya la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.: 1.000.000), por las cuatro cuotas que a razón de Bs: 250.000, cada una, le fueron canceladas al actor. 2) Para que cumpla con lo establecido en la Cláusula Cuarta del documento de opción de compra objeto de esta acción. 3) Se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el demandante”.

Se evidencia que la pretensión de la Reconvención, al igual que la de la accionante, sobrepasa la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo), que es la suma fijada como límite inferior para la competencia de los Tribunales de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fuerza de los argumentos antes esgrimidos, este Tribuna debe señalar como lo hará en la parte Dispositiva de este Fallo, como el competente para conocer de la acción intentada por Cumplimiento de Contrato de Venta, por MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA CASTRO contra DIAMANTINO FERNANDO RODRIGUEZ SARAIVA, a un Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA el Fallo dictado por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003); y, en consecuencia, se REVOCA la providencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Oficio de fecha 29 de Septiembre de 2003, signado con el No. 11.046.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa a la cual se refiere la presente Incidencia, a un Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente en vista de la Distribución a que debe ser sometida la presente causa.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la Incidencia dada la naturaleza especial de la misma.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.