REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón del auto de distribución dictado por este mismo Juzgado Superior, en fecha 27 de Octubre de 2003, en razón del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.294 y 30.971, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Valencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil denominada MICHELIN VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con el nombre de COMERCIALIZADORA DE CAUCHO, COMERCAUCHO, S.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Marzo de 1.993, bajo el No. 71, Tomo 85-A Pro.; posteriormente cambiado su domicilio a Valencia, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y su denominación a TRANSCAUCHOS, S.A., según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 15 de Noviembre de 1996, bajo el No. 02, Tomo 161-A; y, bajo el No. 03, Tomo 161-A; modificada nuevamente su denominación por Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2002, anotada bajo el No. 44, Tomo 35-A, constando en ésta su denominación social actual, MICHELIN DE VENEZUELA S.A., parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por POLICAUCHO MARACAIBO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 1997, bajo el No. 43, Tomo 17-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 05 de Noviembre de 2003, y de conformidad con las previsiones del Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa, fijando para ello un término de diez días para dictar sentencia.
Consta en actas que fue presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.830.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POLICAUCHO MARACAIBO, C.A., demanda por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue admitida en fecha 22 de Enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta lo siguiente:
1. Que la Sociedad Mercantil POLICAUCHO MARACAIBO, C.A., despliega como actividad económica principal, la compra para posterior venta de neumáticos para vehículos, y que en ejecución de su giro comercial su representada conjuntamente con la Sociedad Mercantil TRANSCAUCHOS, S.A., celebraron un convenio comercial según contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 2001, bajo el No. 08, tomo 41, mediante el cual la Sociedad Mercantil TRANSCAUCHOS, S.A., remitía a la sede social de su representada, previa orden escrita, cauchos o neumáticos a fines de que estos fueran vendidos al público que allí asistiera.
2. Que en la cláusula quinta del convenio anteriormente mencionado, se estipuló que la forma de pago de los productos vendidos a su representada, se efectuarían de contado o a crédito, modalidad de pago que expresamente indicará la factura comercial emitida para el caso de cada pedido, y que igualmente se especificó que la empresa TRANSCAUCHOS, S.A., podría emitirle a su representada notas de crédito, las cuales podrían serles compensadas con las facturas que posteriormente le fueran emitidas.
3. Que la empresa TRANSCAUCHOS, S.A., durante la relación comercial emitió a favor de su representada cuatro (04) notas de créditos así identificadas:
a) Nota de crédito No. 08198, de fecha 18-03-2002, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 191.347,47), y por concepto de ajuste de garantía PL PAT 08-01-02.
b) Nota de crédito No.08199, de fecha 18-03-2002, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 580.935, 86), y por concepto de ajuste de garantía PL PAT 08-01-02.
c) Nota de crédito No.8865, de fecha 28-06-2002 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 193.931.663,46), y por concepto de recuperación de inventario.
d) Nota de crédito No.9167, de fecha 31-07-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 223.555,58), y por concepto de entrada 2 UNID CAI 111 409.
4. Que de la sumatoria de las anteriores notas de créditos, se llega a la conclusión que su representada tiene acreditado a su favor en la contabilidad de la empresa TRANSCAUCHOS, S.A., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 194.927.502,37).
5. Que su representada remitió a la sociedad mercantil TRANSCAUCHOS, S.A., telegrama con acuse de recibo en el cual le notifica que según la cláusula tercera del convenio mercantil suscrito, el mismo queda rescindido en razón que dicha cláusula permite la rescisión unilateral por parte de las empresas contratantes.
6. Que igualmente se le exigió el pago inmediato de las cantidades de dinero que apareciere reflejadas en las notas de créditos que fueron emitidas por TRANSCAUCHOS, S.A. a favor de su representada.
7. Que dicho telegrama fue recibido por la empresa destinataria, tal como se evidencia de acuse de recibo emitido en fecha 07 de Octubre de 2002, en el cual se expresa que en fecha 20 de Septiembre de 2002 fue recibido el mismo.
8. Que transcurrido como han sido más de sesenta días sin que la mencionada empresa haya impugnado el nacimiento de la obligación documental antes mencionada, así como su correspondiente exigibilidad, debe reputarse jurídicamente perfeccionado el crédito en cabeza del emisor de las notas de créditos, y cierta, líquida y exigible la obligación allí referida, y que por cuanto no ha existido hasta la actualidad el pago de las cantidades de dinero reflejadas en las notas de créditos, procede a demandar el cobro inmediato de las mismas.
9. Que agotadas como fueron las gestiones de cobro realizadas para ser efectivo el monto de las señaladas notas de créditos, sin que se produjera la cancelación de las referidas obligaciones, y que “…por cuanto este fuero territorial resulta competente, habida cuenta de que las obligaciones demandadas se contrajeron en esta ciudad…”, demanda por la vía ordinaria mercantil en nombre de la sociedad mercantil POLICAUCHO MARACAIBO, C.A. a la sociedad mercantil TRANSCAUCHOS, S.A., para que convenga a pagar o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 194.927.502,37), más los intereses compensatorios que se causen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de cancelación integra de la anterior obligación, calculados los mismos a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Consta en actas que en fecha 07 de Abril de 2003, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de reforma de la demanda, modificando la misma en lo atinente a la solicitud de citación, señalando que la misma sea verificada en la persona de IÑIGO GUEVARA, Gerente General Principal de la Sociedad Mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., reforma de demanda que fue admitida en fecha 09 de Abril de 2003, por el Tribunal de la causa.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, fue presentado escrito por los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MICHELIN VENEZUELA S.A., donde expusieron lo siguiente:
1. Que estando dentro de la oportunidad procesal legal pertinente para dar contestación a la demanda reformada incoada en perjuicio de su representada, a tenor de lo previsto en el articulo 344 del Código de procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la misma, proceden a promover cuestiones previas.
2. Que promueven la incompetencia del Tribunal por el territorio habida consideración de que la parte demandante en el particular segundo del libelo de la demanda, referido al el crédito comercial- las notas de crédito, hizo referencia expresa al convenio celebrado entre ambas partes en fecha 31 de Mayo de 2001, obviando, omitiendo y pretendiendo desconocer la parte actora, lo contenido en la cláusula décima cuarta de dicho convenio, la cual establece lo siguiente: “Décima Cuarta. Competencia Exclusiva. Las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan expresamente someter cualquier controversia que pueda surgir como consecuencia del presente convenio”.
3. Que la parte demandante consignó con su libelo de demanda y el particular segundo (II) de la misma, marcadas con los números 3,4,5 y 6 respectivamente, cuatro (04) notas de crédito, las cuales sin que ello implique admisión de obligación alguna, se encuentran en lo que a su contenido se respecta, domiciliadas en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que consideran a parte de lo antes expuesto, y teniendo su representada su domicilio principal en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal competente para conocer de la acción intentada, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. Que emplazan al Juez de la causa a dar cabal cumplimiento a lo contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que si se ha elegido un domicilio procesal, para un acto o asunto, esa elección atribuye competencia a los Tribunales elegidos para conocer de cualquier tipo de litigio relacionado con ese acto o asunto, por lo que alega que el competente para conocer de la acción intentada es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6. Que la parte demandante sin fundamentar ni acompañar a su libelo de demanda prueba sólida, le atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competencia por el territorio, a lo que al respecto señala:
• Que de los documentos, acompañados por la parte demandante, no existe vestigio que indique que la imaginaria obligación de su representada fue supuestamente contraída en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
• Que no se evidencia en el contenido del libelo de la demanda, algún otro elemento jurídico, sólido y determinante que indique que el Tribunal competente por el Territorio, sea el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Que si ambas partes establecieron en la cláusula décima cuarta, como domicilio exclusivo y especial, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales acordaron expresamente someter cualquier controversia que pudiera surgir como consecuencia de dicho convenio, el Juzgado competente para conocer de la acción interpuesta es el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7. Que promueven igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Abogado FERNADO ATENCIO MARTINEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POLICAUCHOS MARACAIBO, C.A., presentó escrito alegando lo siguiente:
1. Que en la cláusula cuarta (sic) del convenio mercantil suscrito por las partes actuantes en el presente proceso, se observa que efectivamente se eligió como domicilio para tramitar cualquier controversia, a los tribunales de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin embargo dicha cláusula expresamente no excluye la posibilidad de que las partes pudieren escoger otro fuero ordinario para impetrar cualquier litigio.
2. Que la Acción es meramente mercantil, la cual puede ser conocida por cualquiera de los Tribunales de la Jurisdicción comercial que al efecto indica el artículo 1094 del Código de Comercio.
3. Que por cuanto el contrato mercantil que dio pie a la reclamación judicial de Cobro de Bolívares, fue celebrado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que por cuanto la mercancía comprada por su representada, era entregada en la sede social de POLICAUCHO MARACAIBO S.A., ubicada en el Kilómetro 7 de la Carretera que conduce de Maracaibo a Perijá Zona Industrial III, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que no habiendo ellos excluido expresamente la posibilidad de escoger otro fuero ordinario, para imprecar cualquier litigio, su representado hizo uso de la facultad a que se refiere el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia escogió el segundo fuero ordinario que establece el Artículo 1.094 del Código de comercio.
En fecha 02 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publico sentencia Interlocutoria, declarando en su dispositiva, lo siguiente:
“Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que fueron propuestas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil POLICAUCHOS MARACAIBO S.A., en contra de la también sociedad mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.”
Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2003, fue presentado escrito por los Abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, exponiendo lo siguiente:
1. Que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar, las cuestiones previas promovidas por su representada, es extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que impugnan mediante el Recurso de Regulación de la Competencia, la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2003, en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas, a tenor de lo previsto en los artículos 97 y 71, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
3. Que si fue elegido o establecido de manera contractual, un domicilio exclusivo y especial, como en efecto se hizo, para un acto o asunto, esa elección atribuye competencia a los Tribunales elegidos para conocer de cualquier litigio, relacionado con ese acto o asunto.
4. Que considera que el competente para conocer de la Acción intentada, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto, por medio del cual ordeno remitir las copias certificadas indicadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de decidir la Regulación de Competencia planteada.
Estudiadas todas las actuaciones que en relación con la Regulación de la Competencia se verificaron en el Tribunal de la Primera Instancia, pasa esta Superioridad a decidir, lo cual hace en los siguientes términos.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo de la dilucidación de la materia objeto de la presente incidencia, considera este Juzgado Superior señalar que su competencia para conocer del caso sub-examine que viene dado por el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento, textualmente expone:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Negrillas del Tribunal).
Comentando el antes transcrito Artículo, la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso Manuel Alberto García Hernández contra Julio César Peña Sánchez, con ponencia del Vicepresidente de la Sala CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia, dado que tampoco existe en este caso, un conflicto de competencia entre dos tribunales.
En este sentido, la Sala interpretando el propósito y alcance del artículo citado, en sentencia de fecha: 27 de enero de 1999, caso: Carmen Alicia Serrano Flores y otros c/ Carlos Expedita Torrado Yánez, expediente Nº 98-097, sentencia Nº 5, estableció lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...” (Negrillas del Tribunal).
Como consecuencia de lo expuesto, tomando en consideración la distribución según un orden vertical que provee los criterios de la materia y del valor, así como también, el criterio del territorio que provee al orden horizontal, al igual que el dispositivo del fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2002, antes transcrito, esta Superioridad no tiene duda alguna en declarar su competencia.
IV
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA INCIDENCIA
La questio iuris de la presente Incidencia puede concretarse en los siguientes términos:
1) La demandada MICHELIN VENEZUELA, S.A. considera que para el debido establecimiento del fuero territorial de esta causa, debe aplicarse la Cláusula DECIMA CUARTA del Contrato suscrito entre ella, anteriormente denominada TRANSCAUCHO, S.A. y la demandante POLICAUCHO MARACAIBO, C.A., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, con fecha 31 de Marzo de 2001, anotado bajo el No. 88, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, allegado por la parte actora adjunto con el primitivo libelo de la demanda, cuyo texto es el siguiente:
“DECIMA CUARTA. Competencia exclusiva: LA PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales acuerdan expresamente someter cualquier controversia que pueda surgir como consecuencia del presente Convenio. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su autenticación”.
Igualmente, señaló que del contenido de las “…cuatro (04) Notas de Créditos, distinguidas con los números: 1) 08.198, de fecha 18 de marzo de 2.002; 2) 08.199, de fecha 18 de marzo de 2.002; 3) 8.865 de fecha 28 de junio de 2.002; y 4) 9.167 de fecha 31 de julio de 2.002, (…) se encuentran en lo que a su contenido respecta, domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en la Urbanización Industrial Castillito, Calle 97, C.C. Ciudad Valencia II, Local No. 3, Valencia, Estado Carabobo-Venezuela, (…) y teniendo nuestra representada su domicilio principal en la ciudad de Valera, Estado Carabobo..” (sic).
Promoviendo con tal fin la cuestión previa contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Señalando que en su criterio el Juez competente para conocer de la presente causa es “…el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”.
2) POLICAUCHO MARACAIBO, C.A. que es la parte actora, arguye como defensa frente a la pretensión de la demandada en esta Incidencia, con fundamento en el criterio del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, del cual copia textualmente lo siguiente:
“…la elección del domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro…”.
Que: “…efectivamente las partes eligieron como domicilio para tramitar cualquier controversia que pudiere generarse del mismo, a los Tribunales de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin embargo, dicha Cláusula expresamente no excluye la posibilidad que las partes pudieren escoger otro fuero ordinario para impetrar cualquier litigio…”.
Invoca para reforzar su criterio, el dispositivo del Artículo 1.094 del Código de Comercio; y, cita parcialmente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 13 de enero de 1.999, Expediente No. 98-101, publicada en el Repertorio Jurisprudencial Oscar Pierre Tapia, Enero 99, págs. 209 y siguientes.
Con fundamento en los precitados argumentos y dado que el contrato mercantil “…que dio pie a la presente reclamación judicial de Cobro de Bolívares, fue celebrado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia (…) y además por cuanto la mercancía comprada por mi representada a MICHELIN VENEZUELA, S.A., era entregada en la sede social de POLICAUCHO MARACAIBO, C.A., ubicada en el Kilómetro 7 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Zona Industrial III, Municipio San Francisco del Estado Zulia, (…) y visto que las partes contratantes no excluimos expresamente la posibilidad de escoger otro fuero ordinario (distinto a la ciudad de Valencia)…”, con base al dispositivo del citado Artículo 1.094 del Código de Comercio pidió al Tribunal que declarase su propia competencia para conocer del presente asunto, declarando Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte actora.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ARTICULO 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias....” (El destacado es del Tribunal).
La disposición que antecede consagra el concepto de Jurisdicción, que en criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1981, pág. 40), es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (El destacado es del Tribunal)..
Íntimamente vinculado al concepto de la jurisdicción, se encuentra el de la COMPETENCIA. En esta materia EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 29, sostiene:
“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, págs. 41 y 42, con respecto a la competencia, afirma:
“Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de jurisdicción asignada en ejercicio a cada órgano, o sea la “medida de la jurisdicción”. Esto es, la misma determina, para cada órgano singular, en qué casos, respecto de qué controversias, el mismo tiene el poder de proveer y correlativamente delimita en abstracto el grupo de controversias que le son atribuidas. Para cada posible causa hay, por eso (al menos) un juez competente, en aplicación de las normas de ley vigentes, y el mismo es el “juez natural” (cfr. Art. 25 de la Constitución, y veáse anteriormente n, 3, E); si hay más de uno, se tendrá una competencia “concurrente”; y, viceversa, es inválida una providencia pronunciada por un juez fuera de su competencia (juez incompetente)”.
En relación con el legítimo concepto de la competencia territorial y de los caracteres de la misma, el distinguido procesalista HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 508, 509 y 514, expone:
“...ni sería razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de habérsele formulado una demanda de la que puede resultar absuelto”.
Omissis
“...Esta es la primera forma de división del trabajo y, en su virtud, las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción del juez de su domicilio, y las cosas al del lugar de su situación...”.
Omissis.
“2. Caracteres de las reglas de competencia.
“a) La ley reglamenta la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre los distintos jueces, de acuerdo con los principios enunciados, es decir, teniendo en cuenta el territorio en el cual ejercen su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo. Así, la competencia territorial se determina en las acciones personales por el domicilio del demandado, y en las acciones reales, por el lugar de la situación de la cosa (ratione personae vel loci). La competencia por razón de la materia (ratione materiae), se determina entre jueces de un mismo territorio según la naturaleza de la cuestión debatida: civil, comercial, penal, etc....”. (Negrillas del Tribunal)..
En este mismo orden de ideas, ENRICO TULLIO LIEBMAN, Ob. Cit., págs. 48 y 49, indica:
“28. COMPETENCIA POR TERRITORIO.
La competencia por razón del territorio distribuye las causas entre los muchos jueces de igual tipo, según dos directivas principales: facilitar y hacer más cómoda la defensa de las partes y de modo especial la del demandado; y disponer, en cuanto a categorías particulares de controversias, que el proceso se desarrolle ante el juez que, por razón de su sede, pueda ejercitar sus funciones de la manera más eficiente. Hay, por eso, dos diversas especies de competencia territorial: cuando la norma se inspira en el primero de estos motivos, la competencia puede ser prorrogada o derogada por las partes; en cambio cuando la norma se inspira en el segundo motivo, la competencia es improrrogable e inderogable (competencia territorial funcional).
La ley establece por eso, ante todo, un fuero general, el del demandado, ante el cual una persona puede ser demandada en juicio por cualquier causa, a menos que no esté expresamente deferida a otro fuero (actor sequitur forum rei). En cuanto a las personas físicas, es el juez del lugar en que las mismas tienen la residencia o el domicilio y, si éstos son desconocidos, el del lugar en que tienen su morada. Son, pues, dos fueros generales concurrentes electivamente, a elección del actor (residencia o domicilio), y un tercero (morada) concurrentes sucesivamente. Si el demandado no tiene residencia, ni domicilio, ni vive en Italia o si es desconocido donde vive, es competente el juez del lugar en que reside el actor (art. 18 del Cód. de proc. civ.).
Fuero general de las personas jurídicas es el del lugar donde tienen su sede, o bien un establecimiento (filial, agencia) con un representante autorizado para estar en juicio en cuanto al objeto de la demanda. Las sociedades y asociaciones que no tienen personalidad jurídica tienen su sede, a este efecto, donde desarrollan actividades de un modo continuado (art. 19 del Cód. proc. civ.).
Domicilio, residencia, sede deben entenderse según la definición que de ello da el Código civil (arts. 43 y sigtes.) y, cuando es necesario, deben determinarse en concreto como res facti. En cuanto a las personas jurídicas, vale también la sede efectiva, cuando es diversa de la legal (cfr. art. 46, segundo apartado, del Cód. civ.). Finalmente, al domicilio, o la sede, efectivos, equivale el domicilio elegido (art. 30); la elección de domicilio se puede hacer para determinados actos o negocios y debe hacerse por escrito (art. 47 del Cód. civ.)” (Negrillas del Tribunal).
Comentando el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que trata del fuero general, para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. VOLUMEN I. EDITORIAL EX LIBRIS. Caracas 1991, Págs. 289 y 290, sostiene:
“Al examinar esta disposición con arreglo a la doctrina de los fueros, se percibe claramente que ella establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
Pero al mismo tiempo la norma establece una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores” (Negrillas del Tribunal).
Y al analizar los fueros especiales de la misma índole, pág. 292, concluye:
“Sin embargo, la elección de estos fueros especiales concurrentes no es absoluta, la ley exige para que pueda elegirse el fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Si no se da esta circunstancia, no se puede elegir uno de estos fueros en lugar del fuero del domicilio o del fuero de la ejecución de la obligación. Quiere con ello la ley evitar perjuicios o trastornos graves al demandado citado a juicio fuera de su domicilio o residencia por la mera circunstancia de haberse celebrado allí el contrato o de encontrarse en ese lugar la cosa mueble objeto de la acción, perjuicios que no se producen si él se halla en dichos lugares, pues en este caso puede atender a su defensa, preparar sus pruebas o nombrar sus apoderados, poniéndose a salvo de sorpresas desleales” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, pero referido a la competencia establecida por el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido procesalista zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, págs. 101 y 102, señala:
“En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii que prevé el artículo 40, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece –de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma en comento.”
(...)
“El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 –aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos-, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición.” (Negrillas del Tribunal).
Los criterios de los dos procesalistas venezolanos difieren en que, el primero de ellos, es decir, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, considera que los fueros establecidos por el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, no son electivos, sino sucesivos o subsidiarios, en lo tocante al del domicilio, al de la residencia y a la del lugar donde el demandado se encuentre; y, en lo referente a la concurrencia establecida por el Artículo 41 ejusdem, se muestra partidario de que la elección de esos fueros especiales concurrentes no es absoluta, por cuanto la Ley exige para que pueda elegirse el fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Y, el segundo, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE estima que los fueros configurados en el Artículo 41 antes citado, son electivamente concurrentes, no obstante ello admite que en interpretación del Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Juez territorial será solo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del “…pactum de foro prorrogando que prevé el Artículo 47…”.
Si esa diferencia de matices se esclarece, a objeto de evitar dudas en el caso concreto, con la redacción de la Cláusula DECIMA CUARTA en cuyo título y parte inicial se lee: “DECIMA CUARTA. Competencia exclusiva: LA PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,...”; y, con las acepciones que el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Madrid 1992, pág. 931, le otorga a los vocablos:
“exclusivo, va. Adj. Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir. / 2. Único, solo, excluyendo a cualquier otro. / 3. V. dedicación exclusiva”.
“exclusivamente. adv. m. Con exclusión. / 2. Sola únicamente”.
“exclusividad. f. Cualidad de exclusivo”.
Debe determinar este operador de justicia, que la elección del domicilio realizado por las partes intervinientes en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, el 31 de Marzo de 2001, bajo el No. 88, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo hicieron tomando en cuenta al Juez del domicilio de la demandada en esta causa, que es su Juez Natural por excelencia, a más de la materia y la cuantía, no de forma meramente facultativa, sino taxativa y exclusiva, por lo que cabe aplicar en el caso sub-examine, el criterio que en esa materia sostiene el insigne tratadista HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL., Tomo II, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1965. pág. 71, quien ha expuesto:
“Mientras la renuncia puede ser unilateral, la elección debe provenir de un acuerdo bilateral. La ley no se refiere explícitamente a la renuncia, pero sí a la elección del domicilio. De acuerdo con los artículos 32 c.c. y 82 c.p.c. se pueden sistematizar las características de la elección así: a) Se puede elegir un domicilio para un asunto especial, pero no es posible la elección en abstracto de un domicilio para toda clase de asuntos; b) Se requiere como formalidad para elección del domicilio, la prueba por escrito, y c) La acción deberá dirigirse a la autoridad judicial del lugar elegido, pero no es facultativo, como lo da a entender al Artículo 82, sino imperativo. Se ha juzgado en la instancia que la elección de domicilio no priva al actor de la posibilidad de accionar en el fuero común para todos los efectos del contrato, como su ejecución o resolución, pero creemos que si el domicilio ha sido determinado, como es corriente en la redacción de las cláusulas, “para todos los efectos de este contrato”, los actos de ejecución, a nuestro juicio, quedan sometidos al domicilio elegido”.
En fuerza de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal debe señalar como lo hará en la parte Dispositiva de este Fallo, como el competente para conocer de la acción intentada por Cobro de Bolívares, haciendo uso de la Vía Ordinaria, por la Sociedad Mercantil POLICAUCHO MARACAIBO, C.A., contra la Sociedad Mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., es un Tribunal de la Primera Instancia en lo Mercantil de la Ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por MICHELIN VENEZUELA, S.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares, haciendo uso de la Vía Ordinaria, sigue en su contra POLICAUCHO MARACAIBO, C.A., ambas plenamente identificadas con anterioridad. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, a un Juzgado de la Primera Instancia en lo Mercantil de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, que resulte competente en vista de la Distribución a que debe ser sometida la presente causa, ello en razón de la elección de DOMICILIO EXCLUSIVO establecido por las partes.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dos (02) de Octubre de dos mil dos (2002), en lo tocante a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se exoneran las costas de esta instancia, en virtud de que el recurso de la parte demandada fue intentado contra una decisión judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.
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