REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del auto jurisdiccional administrativo de distribución, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de Abril de 2003; con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LISIMACO SANCHEZ BOSCAN y YAYNET SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.821.654 y 9.719.391, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.568.864 y 5.805.459, de este mismo domicilio.
Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, se recibió y se le dió entrada ante esta superioridad a la presente Acción de Amparo Constitucional, para luego en fecha 28 de Abril de 2003, admitirla cuanto a lugar en Derecho, acordándose y ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, así como también del presunto Órgano Jurisdiccional agraviante, en la persona del Dr. JAVIER SOSA PACHECO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las partes del juicio principal, a objeto de que una vez practicada la última notificación, se procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.
De una detenida lectura de las actas se evidencia, que en fecha 21 de Abril de 2003, fue presentado personalmente por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito suscrito por los ciudadanos LISIMACO SANCHEZ BOSCAN y YAYNET SANCHEZ DE SANCHEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN ENRIQUE LEAL, constante de seis (06) folios útiles de escrito y veinticuatro (24) folios útiles de anexos, por medio del cual intentan Acción de Amparo Constitucional contra decisiones dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesto por JAVIER VILCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.520 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALL´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el NO. 10, Tomo 40-A, y los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MORALES SANCHEZ, JEIRA BEATRIZ DURAN DE MORALES, LISIMACO GERARDO SANCHEZ y YAYNET COROMOTO SANCHEZ DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.939.180, 11.866.700, 7.821.654 y 9.719.391, respectivamente y de este mismo domicilio.
Consta en actas que en el auto de admisión del presente Amparo Constitucional, de fecha 28 de Abril de 2003, se negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por el querellante-quejoso,
Posteriormente, en fecha 29 de Abril de 2003, fue estampada ante este Juzgado Superior diligencia suscrita por los ciudadanos Lisímaco Sánchez y Lianeth de Sánchez, solicitando copias certificadas del presente expediente, siendo proveídas las mismas, por esta Superioridad en esa misma fecha (29 de Abril de 2003), siendo este acto procesal el último que se llevó a efecto en este proceso, no generando el querellante quejoso acto de impulso procesal alguno.
Para resolver la situación de la presente relación procesal, considera necesario señalar este Juzgador que en el proceso breve, sumario y eficaz del Amparo Constitucional, la inactividad de la parte accionante, permite presumir que la misma ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal, en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el Amparo Constitucional.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se prevé la figura del abandono del trámite, donde expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En el caso de autos, observa esta Superioridad que es evidente la inactividad de la parte accionante, la cual se ve reflejada debido a la inacción prolongada por parte de la misma, por un periodo que excede los seis (06) meses, siendo la última actuación, la efectuada por los ciudadanos Lisímaco Sánchez y Lianeth de Sánchez, en su condición de querellantes quejosos, en fecha 29 de Abril de 2003, antes singularizada.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de Amparo Constitucional, a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.s.T.C.22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene establecido, que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s.S C. No.363, 16.05.00).
Es de igual manera criterio reiterado de dicha Sala, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, lo cual constituye un signo inequívoco de abandono de trámite, a través de los cuales se interpreta que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial, en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior, considera que en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses, en evidente inactividad de la parte actora, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha materializado el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION del proceso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LISIMACO SANCHEZ BOSCAN y YAYNET SANCHEZ DE SANCHEZ contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara, extinguida la instancia. Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de Noviembre de 2003. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.

ABG. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.


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