REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, en virtud del Escrito interpuesto en fecha once (11) de Noviembre de 2003, las Abogadas SUSANA ASPRINO M. y MIRIAM BEATRIZ PEROZO CHIRINOS, con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO HERNANDEZ y GLADYS CONSUELO ASPRINO MEDRANO, parte actora en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, donde señalan que estando dentro del lapso legal para aclarar los errores u omisiones en la presente sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los siguientes términos.
1. Que en particular TERCERO de la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2003, se estableció que “de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio, por haber sido vencida totalmente”, y que de la prenombrada sentencia se observa que se incurrió en un error de copia cuando declara, se condena en costas a la parte actora en lugar de decir parte demandada por cuanto del análisis de dicha sentencia, se desprende que fue declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA.
2. Que en relación al particular primero existe también un error, por cuanto la sentencia dice: “Interpuesta por la Abogada ALBA TERESA PORTILLO”, y que tienen entendido que dicha ciudadana no es Abogado, y que en las dos actuaciones que realizó el en presente juicio lo hizo con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Fundación Ezequiel Zamora, y no como Abogada.”

Ahora bien, establece el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil que:.
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutora sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Facultado como se encuentra este Tribunal previa solicitud de parte, para efectuar las aclaratorias sobre los puntos dudosos que puedan existir en el fallo dictado en la presente causa, procede a afectarlas en lo tocante a la Sentencia dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 18 de Septiembre de 2003, de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Juzgado Superior, luego de revisar las actas procesales señaladas por las Abogadas solicitantes de la presente aclaratoria, determina que efectivamente este Tribunal incurrió en un error involuntario de trascripción, al señalar en el particular Primero de la dispositiva del fallo, lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 12 de Agosto de 2002, interpuesta por la Abogada ALBA TERESA PORTILLO, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA”, plenamente identificada con anterioridad en esta misma Sentencia.”, quien efectivamente no actúa como Abogada en el presente juicio, sino como ciudadana presidente de la Asociación Civil “FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA”, habiendo sido lo correcto estampar, en el particular Primero, lo siguiente: : “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 12 de Agosto de 2002, interpuesta por la ciudadana ALBA TERESA PORTILLO, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA”.
SEGUNDO: En relación a lo establecido en el particular Tercero del dispositivo del fallo, observa este Juzgador, que se incurrió de igual forma en un error involuntario de transcripción, señalando lo siguiente: “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio, por haber sido vencida totalmente”, siendo evidente de la lectura del fallo in comento, que quien resultó vencida en la presente causa, fue la Asociación Civil “FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA”, quien constituye la parte demandada en la presente causa, por lo que la correcta redacción del particular Tercero, ha debido ser la siguiente: “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en este juicio, por haber sido vencida totalmente”.
TERCERO: Quedan así rectificados los errores de copia, y aclarado el sentido, alcance y efectos jurídicos procesales de la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 18 de septiembre de 2003.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente aclaratoria por secretaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2003.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las ocho y cuarenta y siete (8:47) minutos de la mañana, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria