REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto el parágrafo in fine del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Septiembre de 2.003, el cual textualmente señala:
“ Con fundamento a todos estos señalamientos este Tribunal solo puede admitir la presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares por intimación, respecto a la validez de la factura signada con el N° 017417 y por cuanto dicha factura alcanza la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.165.925,oo) monto éste que pertenece a los Tribunales de Municipio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE por razón de la cuantía, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.- Remítase urgentemente con Oficio.”

Igualmente vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.003, suscrita por el Abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 4.536.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.520, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL DE BENEDETIS, S.A. (MEDESA)” inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 8 de Febrero de 1.973, bajo el N° 11, tomo 5-A, en el juicio seguido por dicha empresa por COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. (SUSERWOLCLEMCA), con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 29, tomo 49-A, de fecha 28 de diciembre de 2000, cuya parte petitoria se transcribe:
“Conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, apelo del auto de fecha 19 de septiembre de 2.003, por no estar de acuerdo con su decisión. “

Por ultimo, analizado el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29 de septiembre de 2.003, que a la letra dice:
“Vista la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el dictado en fecha 19 de septiembre de 2.003, el Tribunal oye la misma en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente signado con el N° 50.632 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con Oficio.”

Pasa en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a resolver, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Estable el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata mente en ambos efectos.” (la negrita es del Tribunal).

De la detenida lectura de la disposición adjetiva antes transcrita, se evidencia que la misma, aun cuando fue invocada por el Apoderado actor en su diligencia de fecha 26 de septiembre del presente año, al igual que por el Juzgado de la Primera Instancia en su auto del 29 de septiembre de 2.003, la misma no es aplicable al caso sub-examine, en razón de que evidentemente no se encuentra este dispensador de justicia ante una negativa de la admisión de la demanda, sino de una declaratoria de incompetencia declarada por el propio Juez de la Primera Instancia, lo que determina que la disposición aplicable es el Artículo 69 ejusdem.
El citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil textualmente consagra:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.“

Comentando la norma supra transcrita el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 257 y 258, señala:

“Nótese que la sentencia a que se refiere este artículo 69 puede ser la interlocutoria que decida el incidente de la cuestión previa de incompetencia (ord. l°,Art. 346), pues la regla se refiere a cualquier tipo de sentencia, sea interlocutoria o definitiva, con tal declare la incompetencia del tribunal.
2. El plazo de cinco días de este artículo 69 debe aplicarse por analogía a la "regulación necesaria de competencia" prevista en el artículo 67, tanto si esta última se refiere a una interlocutoria dictada oficiosamente por el juez, como si se refiere a la interlocutoria que decide la primera cuestión previa (incompetencia, litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión o continencia). En este último caso, la analogía queda reforzada por la remisión que hace a esta Sección VI el artículo 349 infine. Igualmente, el artículo 80, asigna el recurso de regulación en los casos de acumulación de autos, sin restringirlo a los supuestos del artículo 51 (continencia y simple conexión), por lo que hay que entender este artículo 69, en forma amplia, es decir, que incluye también en su regulación los supuestos de accesoriedad y garantía del artículo 48, tal cual lo señala el artículo 79 (complementario a la regla del ya dicho artículo 80).
En estos supuestos de sentencias que pronuncian la incompetencia, el mencionado plazo de cinco días se cuenta, en principio a partir de la publicación del fallo, según reza la norma. Pero si se trata de un fallo definitivo sujeto al plazo de sesenta días, los cinco días para pedir la regulación (único recurso que da la ley en tal supuesto) comenzarán a partir del vencimiento de esos lapsos de sentencia, ya que también por analogía, debe aplicarse la norma del artículo 68, concerniente a fallos definitivos, y porque las reglas de los artículos 515 y 521 especifican expresamente que la dilación debe dejarse transcurrir íntegramente”.

Por otra parte en Sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de Noviembre de 2001 (Caso: José Ignacio González Briceño), Expediente No. 00-3299, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se dejó establecido:
“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.

Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa”.

La sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.003 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se refiere a una interlocutoria dictada oficiosamente por el Juez, no en un incidente referente a la cuestión previa de incompetencia, Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide la aplicación del Artículo 69 ejusdem, pues la regla consagrada en ese articulo se refiere a cualquier tipo de sentencia, sea interlocutorio o definitiva, con tal de que declare la incompetencia del Tribunal, por lo que el medio o instrumento procesal que debió ser utilizado por la parte actora para alzarse de la resolución en cuestión, no lo es el medio de gravamen o apelación, sino el planteamiento de la regulación de la competencia, al no hacerlo así la parte actora debe este Tribunal declarar SIN LUGAR su apelación, tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
Sin lugar la apelación de fecha 26 de septiembre de 2.003, interpuesta por el Abogado JOSE LORETO FARIA RIVAS en representación de la Sociedad Mercantil DE BENEDETIS, S.A. (MEDESA) todos debidamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO:
Se confirma el fallo Interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, con fecha 19 de septiembre de 2.003. En consecuencia, SE DECLARA que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual se determinará en la distribución que deberá efectuar el Juzgado Distribuidor de esos Tribunales.
TERCERO:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en esta incidencia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de este despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria.