REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición efectuada en fecha 08 de Octubre de 2003, por la Dra. María Silva García, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES propuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.091 y domiciliada en LA jurisdicción Del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana ADELA PIÑA DE MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.872.684, y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas, que en fecha 08 de Octubre de 2003, la Dra. María Silva García, mediante diligencia expuso:
“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo esta causa. En efecto en varias oportunidades el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia del poder Apud-Acta que le confiere la ciudadana MARTHA DUARTE, y que corre inserto al folio siete (07) del expediente, ha emitido expresiones ofensivas en contra de quien suscribe, manifestando una animadversión que solo se justifica en la enemistad manifiesta, y por cuanto esta manifestación lejos de disiparse se ha agravado, a los fines de evitar que pueda afectar mi imparcialidad. Me desprendo del conocimiento de esta causa. Esta inhibición obra en contra de la parte actora”

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”

En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por la Dra. María Silva García, en su condición de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en la causal Nº 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y estando hecha en forma legal, este Tribunal Superior considera conforme al articulo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA SILVA GARCIA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES propuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE contra la ciudadana ADELA PIÑA DE MORONTA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.