REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del auto de distribución dictado por este mismo Órgano Jurisdiccional, con fecha 02 de Septiembre de 2003, dándosele entrada en esta Superioridad, el día 08 de Septiembre de 2003; y, por auto del 11 de Septiembre del presente año, este Tribunal se avocó a su conocimiento, la cual fue interpuesta por la ciudadana HADIA ABOU ASSAF EL ZOUGHAIR, mayor de edad, de oficios del hogar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 9.723.984 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho JOSE RAMÓN PERALTA HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOADO bajo el No. 13.449 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sentencia Definitiva dictada el día dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la identificada ciudadana intentó en contra de RIGOBERTO RIOS GARRIDO, mayor de edad, casado, Licenciado en Comunicación Social, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.876.916 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida cuanto ha lugar en Derecho la acción de Amparo Constitucional por el antes mencionado auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del representante del Ministerio Público; así como también, del presunto agraviante en la persona del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de representante de dicha Dependencia Judicial; y, de la parte demandada del juicio principal, en el cual se dictó la Sentencia que dio origen al presente procedimiento, a objeto de que una vez practicada la notificación de los mismos, el Tribunal procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a la última de las indicadas notificaciones.
Se hace constar que en el mismo auto de admisión, este Juzgado negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la querellante quejosa en el mismo libelo de la demanda, debido al carácter auto-satisfactivo de la misma.-
Consta en autos que en el Despacho del día 24 de Septiembre de 2003, se hizo presente en este Tribunal la querellante quejosa HADIA ABOU ASSAF EL ZOUGHAIR, asistida por el Profesional del Derecho LUIS ESPARZA SEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.862,202, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 72.712 y domiciliado también en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y del auto de admisión; petición que fue acordada por auto del 23 de Septiembre de 2003.
Se evidencia de autos, que con fecha 02 de Octubre de 2003, se perfeccionó la notificación del doctor JAVIER SOSA PACHECO, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de la diligencia estampada con esa misma fecha por el Alguacil Natural de este Tribunal; y, de la Boleta de Notificación que constituye el folio ciento cincuenta y seis (156) del Expediente; que en el Despacho del día 15 de Octubre del presente año, se perfeccionó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ALICIA TORRES RIVERO VALENOTTI, en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY; y, de la Boleta de Notificación que conforma el folio ciento cincuenta y ocho (158); y, en el Despacho del día 28 de Octubre de 2003, concluyó la notificación personal del Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO RIOS GARRIDO, Profesional del Derecho ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, quien se identificó con Cédula de Identidad No. 4.603.025, como lo señaló en su diligencia de esa fecha el Alguacil de este Tribunal y de la Boleta de Notificación que constituye el folio ciento sesenta (160). Concluidas las notificaciones pertinentes, este Juzgado Superior por auto del 29 de Octubre de 2003, fijó el día Martes 04 de Noviembre de 2003, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que las partes legitimadas en la presente acción, comparezcan con el fin de que expusiesen verbalmente sobre las alegadas violaciones de los derechos y garantías constitucionales indicados en el libelo de la demanda, así como las defensas que tuviese a bien esgrimir la parte demandada del juicio principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se hace constar que en el Despacho del día 30 de Octubre de 2003, la ciudadana HADIA ABOU ASSAF EL ZOUGHAIR, asistida por el Abogado LUIS ESPARZA SEGA, confirió poder Apud Acta a las Abogados LUIS ESPARZA BRACHO, NELLIE ESPARZA SEGA y LUIS ESPARZA SEGA, el último ya identificado, y los dos primeros mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.877.185 y V-10.447.811, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 4.944 y 56.876, en el orden en que están nombrados y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Celebrada la Audiencia Constitucional Pública y Oral, con la asistencia de los Abogados NELLIE ESPARZA SEGA y LUIS ESPARZA SEGA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana HADIA ABOU ASSAF EL ZOUGHAIR, y de la Profesional del Derecho ANGELA MORALES DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.518.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.599 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano RIGOBERTO RIOS GARRIDO, sin contar con la presencia del JUEZ TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que en la Audiencia Constitucional los Apoderados de la querellante quejosa, consignaron escrito constante de once (11) páginas escritas por la cara principal, y de una (1) duodécima escrita en la parte superior de la cara principal, el cual fue ordenado agregar al Expediente.
El Tribunal dictó la Dispositiva del Fallo al finalizar la Audiencia Constitucional Pública y Oral, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con presencia de los Apoderados Judiciales de la querellante quejosa y de la parte demandada del juicio principal en el que se dictó la Sentencia atacada de quebrantamientos constitucionales, la cual tempestivamente se dio por notificada de este proceso; Dispositiva que quedó redactada en los siguientes términos:
“Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana HADIA ABOU ASSAF DE ZOUGHAIR, con la asistencia y representación de los Profesionales del Derecho NELLIE ESPARZA SEGA, LUIS ESPARZA SEGA, LUIS ESPARZA BRACHO y JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados con anterioridad, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003; y, en consecuencia se declara LA NULIDAD de la decisión antes identificada, al igual que todos los actos de ejecución de la indicada Sentencia; reponiéndose la causa en la que fue dictada la Sentencia impugnada en Amparo, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes identificado, que resulte competente en razón de la distribución a la cual debe ser sometida dicha causa, dicte nueva Sentencia en Segunda Instancia”.
II
PUNTO PREVIO
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), Expediente 00-002, en la cual quedó establecido:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).
Y, en Sentencia No. 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente No. 00-0779, en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que la Sentencia impugnada por la parte querellante quejosa, es una decisión Definitivamente Firme proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), por lo que no existe medio de impugnación que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que alegó infringida la querellante quejosa, por ser la Sentencia cuestionada de última instancia y resultare improcedente ejercer contra ella Recurso de Casación, debido a la insuficiencia de la cuantía de la demanda, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el escrito de Solicitud de Amparo y con las exposiciones verbales de la parte querellante quejosa en la Audiencia Pública y Oral, advierte este operador de justicia, que la accionante sometió a conocimiento de este Juzgado Superior, el quebrantamiento de las siguientes garantías y derechos constitucionales: la garantía del Debido Proceso, encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a la Defensa, numeral 1 de la señalada norma; el Derecho a que se le restablezca o repare la situación jurídica lesionada por error judicial, numeral 8 de esa misma disposición Constitucional; y, la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna; violaciones originadas en la Sentencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya parte dispositiva reza textualmente:
“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiera HADIA ABOU ASSAF EL ZOUGHAIR, en contra del ciudadano RIGOBERTO RIOS GARRIDO, ambos suficientemente identificados, asimismo REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 29 de enero de 2003 y ASI SE DECIDE”.

Al analizar la pretensión de la parte querellante, se advierte que la misma se encuentra contemplada en el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas del Tribunal).

En correcta interpretación de la inmediatamente antes citada disposición, este Tribunal transcribe y acoge doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718 (Caso: José Guillermo Marín Casanova), en la cual dispuso:
“Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Negrillas del Tribunal).

Es válida considerar contemplada la pretensión de la querellante quejosa, como comprendida en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la misma no se contrae a recurrir por Amparo la decisión impugnada, simplemente porque le fue desfavorable, sino en razón de que en su criterio, esa Sentencia ocasionó violación de sus derechos y garantías constitucionales antes singularizados. ASI SE DECLARA.
Y con el objeto de establecer la interpretación del requisito actuando fuera de su competencia, hace suya la jurisprudencia que en esa materia dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 824 del 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0404 (Caso: Yehya Haim Youeayed K.), que a la letra dice:
“Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: Artículo 4°. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4° parcialmente transcrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la República, la somete a los requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional. Así mismo, este alto tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. Es consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional.” (Las negrillas son del Tribunal)

Los extremos exigidos por la doctrina jurisprudencial vinculante supra transcrita, son los que deben quedar demostrados en este procedimiento especial, para así poder sostener, o no, la declaratoria Con Lugar de la acción de Amparo Constitucional que encabeza este expediente. En el estudio de los mismos, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que en su primera exposición verbal en la Audiencia Pública y Oral, los representantes judiciales de la parte querellante quejosa señalaron, que la Sentencia impugnada adolecía en primer término de todo tipo de motivación de hecho y de Derecho, quebrantando con ello el numeral 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 12 ejusdem; violaciones legales que dieron origen a las infracciones de rango constitucional, como lo son: la garantía del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del restablecimiento de los Errores Judiciales y de la Tutela Judicial Efectiva por ellos invocados. Igualmente, señalaron la existencia en el Fallo impugnado de una incongruencia negativa, en el sentido de que el fundamento de la Sentencia es el análisis de una prueba, la cual no se vincula en forma alguna con lo decidido.
La lectura detenida de la Sentencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003) pone de relieve, que en la redacción de la misma, el Tribunal que la profirió no singularizó en forma alguna, la relación jurídica que vinculaba a la demandante con el demandado, por cuanto los Contratos de Arrendamientos cuya Resolución fue solicitada por la demandante del juicio principal, querellante quejosa en la presente causa, no fueron identificados; al igual que no hizo señalamiento expreso del inmueble objeto de esos Contratos de Arrendamientos; ni del monto de los cánones mensuales de arrendamiento producidos por el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; ni la existencia o inexistencia de un posible saldo deudor por parte del Arrendatario a favor de la Arrendadora; ni el monto de ese posible saldo; ni a cuál obligación debería imputarse el pago de los Cheques a que él se refiere en su Sentencia; ni valora las pruebas promovidas por la parte actora; ni la totalidad de los medios probáticas allegados por la parte demandada, etc., es decir, incurrió en una generalización de esos hechos, así como también, de las normas del Derecho aplicables a los mismos.
Las circunstancias anotadas en el parágrafo anterior, obligan a este Sentenciador a establecer con claridad el concepto propio de la sentencia, y muy especialmente los efectos y alcances del numeral 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En esta materia, el eminente procesalista EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1981, págs. de la 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286 y 287, consagra lo siguiente:
“178. LA SENTENCIA COMO ACTO JURÍDICO.
“La sentencia es en sí misma un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera) la solución que le parece ajustada al derecho y a la justicia. Esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia”.

Omissis
“179. EXAMEN "PRIMA PACIE" DEL CASO A DECIDIR”.

(…)

“Teniendo en cuenta esta primera consideración del problema, se ha afirmado que la fase jurídica del tema a decidir, es lógicamente anterior a la fase de hechos. Una apreciación extrínseca, prima facie, de la cuestión en su aspecto jurídico, debe encabezar el conjunto de operaciones intelectuales del juez”.

Omissis
“l80. EXAMEN CRÍTICO DE LOS HECHOS.
Una vez que el examen prima facie arroja un resultado favorable a la posible admisibilidad del caso, se entra en el análisis de los hechos.
El juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo, las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones”.

(…)

“En la búsqueda de la verdad, el juez actúa como un verdadero historiador…”.

(…)
“Pero la asimilación del juez al historiador no será nunca completa, conforme se tenga en cuenta que la prueba del juicio civil es, como se ha recordado, un modo de verificación y no una investigación de la verdad. El juez no conoce más verdad que la que las partes le han comunica do,/'lo que no está en el expediente no está en este mundo, salvo las excepciones especialmente consentidas, etc. Es verdad que se ha dicho que de esta manera procedería un investigador sagaz y juicioso frente a los hechos que no puede descifrar8; pero más exacto resulta pensar que ningún investigador ni ningún espíritu científico se detendría en su pesquisa de los hechos en razón de cualquiera de las circunstancias que acaban de anotarse.
Lo que el juez trata de hacer es apartar del juicio los elementos inútiles o vanos (tanto desde el punto de vista de su convicción como en lo que se refiere al tema ya desarrollado del objeto de la prueba) y reconstruir en su imaginación la realidad pasada….”.

(…)

”Reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto: ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de su calificación jurídica. Mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, el juez trata de configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo (Tatbestand). El tipo es una abstracción esquemática que reúne en un concepto todos los elementos esenciales de determinada figura jurídica (…) En cambio en las otras ramas del derecho, ni la descripción ni siquiera la definición son indispensables, y corresponde, en consecuencia, hablar de tipos en un sentido mucho menos estricto que en el derecho penal. Pero es evidente que el juez civil que ha logrado, luego del análisis de las pruebas, evocar todos los hechos que han dado origen al conflicto, se encuentra frente a la necesidad de esquematizar el resultado de los hechos en una figura jurídica determinada: la compraventa, el cuasidelito, la posesión de estado civil, la insolvencia, etc.”.
Omissis
“181. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS.
“Una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, corresponde entrar a la determinación del derecho aplicable.
También en esta etapa la labor del juez. se hace dificultosa. Su función consiste en determinar si al hecho reducido a tipo jurídico le es aplicable la norma A o la norma B; …”.

(…)

“A esta operación se la llama en la doctrina moderna subsuncíón. La subsunción es el enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Mediante este procedimiento de coordinación, ya existente en la dialéctica socrático-platónica y en la lógica aristotélica, las sustancias afines se confunden y las desafines se separan. El hecho concreto determinado y específico configurado por el juez pasa a confundirse con la categoría genérica, abstracta e hipotética prevista por el legislador…”.

(…)

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado. La jurisprudencia ha llegado hasta invalidar una sentencia extranjera carente de motivación” (Negrillas del Tribunal).

En análisis de la subsunción, el reconocido jurista FRIEDRICH STEIN en su obra EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, (Investigación sobre el derecho probatorio en ambos procesos), EDITORIAL TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia 1999, págs., ha sostenido::
“Para el control de la subsunción efectuada con base en hechos probatorios, basta el presupuesto de que el juez inferior los haya fijado. Cómo se haya hecho esto es algo que carece de toda relevancia jurídica: puede haber sido mediante práctica de la prueba o de otra manera. Carece igualmente de importancia qué clase de medios de prueba conducen a la fijación de los hechos y tampoco interesa si la nota característica del supuesto hecho (Tatbestandmoment) es un suceso objetivo, una situación de la naturaleza, una institución u organización o una acción humana; para la subsunción es equivalente lo que en la premisa mayor jurídica cumple la función de “una circunstancia fáctica que pertenece al supuesto hecho legal” o de “una nota característica legal”.

Por tanto, cuando una sentencia judicial es nota característica del supuesto de hecho de un precepto jurídico, la determinación de los hechos se agota en cuanto se comprueba la existencia y el texto de esa sentencia. La tarea de la subsunción es determinar si la sentencia tiene aquel contenido al que la ley atribuye la eficacia jurídica…”. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la forma y contenido de los autos y de las sentencias, el conocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO. DECIMA EDICIÓN, EDITORIAL A B C – BOGOTA 1985, págs. 459 y 460, expone:
“268.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS AUTOS Y DE LAS SENTENCIAS”.

“Cuando se trata de sentencias, debe distinguirse la motivación de los hechos y la de derecho. En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, se debe hacer una relación concisa del litigio,, de su objeto, de sus causas, hechos y sujetos, indicando sus nombres o domicilios; de las pruebas y la crítica que merecen; de las normas de derecho y de las razones de justicia y equidad que se tengan en cuenta, y su aplicación a las peticiones y excepciones )C. de P.C., art. 304)…”

(…)

“Por otra parte, como la sentencia es un mandato concreto, debe referirse y limitarse al caso del proceso.

En la sentencia debe estudiarse primero si las pretensiones incoadas en la demanda tienen o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial que los regula, y solamente cuando el resultado sea afirmativo se debe proceder al estudio de las excepciones propuestas contra aquéllas por el demandado; pues si aquéllas deben ser rechazadas aun sin considerar las excepciones, resultaría inoficioso examinar éstas.

Todas las peticiones principales debe ser resueltas en la parte dispositiva de la sentencia, a menos que ésta deba ser inhibitoria, y si no prosperan, debe resolverse sobre las subsidiarias”. (Negrillas del Tribunal).

En nuestro país, el distinguido procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II. Caracas 1995, págs. 235 y 236, ha proclamado:
“4. Motivación. La sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho. Los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley.

El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio, y lo estudiaremos en el artículo 509. No obstante, tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto de que el silencio de prueba es considerado por la Corte como una motivación inadecuada (cfr Sent. 4-4-79, Repertorio Forense núm. 4.539). (Negrillas del Tribunal).

La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado A) al supuesto normativo (debe ser B). La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Mayor debe ser la influencia del acto de voluntad, axiológico, por sobre el acto de inteligencia, si se tiene en cuenta que la norma jurídica individualizada de una sentencia tiene que lograr, por encima de todo, un resultado satisfactorio; satisfactorio desde el punto de vista de la justicia. Porque la ley no es la meta, sino un instrumento (causa eficiente para la realización del Derecho, de lo derecho, de lo que es correcto, justo para el caso (cfr comentario al Art. 13).” (Negrillas del Tribunal).

En estudio del requisito de la motivación en materia Civil, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia No. 43 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, Expediente No. 99-473, (Caso: María del Socorro Narvaez de Salazar y otros), estableció:
“El requisito de motivación está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los segundos, por la aplicación de las normas y principios jurídicos a los hechos concretos.

Este requisito persigue garantizar a las partes el conocimiento del proceso intelectivo seguido por el juez para establecer su decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. En consecuencia, este vicio se produce cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, o cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se verifica cuando el juez ignora en absoluto la prueba, pues ni siquiera la menciona; o si bien la menciona no la valora” (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, esa misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en Sentencia No. 333 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre de 2000, Expediente No. RC99191 (Caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otros), estableció:
“…’La inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentación; y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación. También ha establecido la Sala, por sentencia pacífica y constante, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:
1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación; 5) Cuando el juez no analiza la prueba de autos’….” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, Nº 11, pág. 828, 829 y 830, año 1999. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1999).

Ahora bien, en análisis de ese mismo requisito en el campo del Derecho Constitucional y dada la evidente semejanza de la materia objeto de la Sentencia No. 2382, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 27 de Agosto de 2003, Expediente No. 02-2233 (Caso: Esteban Antonio Bolívar y Fernando José de Oliveira), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERO ROMERO, con la del caso sub examine, considera necesario este juzgador trascribirla a continuación:
“La interpretación que realicen los jueces, en cada caso, corresponde a su ámbito de juzgamiento por lo que no puede ser discutida en amparo. En el caso bajo examen, esta Sala observa que, el accionante impugnó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, por estar disconforme con la misma, a pesar de que dicho Juzgado actuó dentro del ámbito de su competencia, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; además no encuentra esta Sala, evidencia alguna del abuso de poder, ni de que el tribunal se haya excedido en sus funciones.
En tal sentido no observa la Sala que, en la sentencia presuntamente lesiva se haya silenciado alguna prueba o se haya omitido el análisis de las mismas produciéndose de tal forma el vicio de inmotivación de la sentencia. Contrario a lo señalado por los supuestos agraviados, en la referida sentencia, el juez de primera instancia tomó en cuenta y analizó el contrato de arrendamiento en su totalidad.
Igualmente se observa que, el juez presuntamente agraviante señaló en la sentencia accionada, las razones por las cuales consideró que las consignaciones arrendaticias habían sido efectuadas dentro del lapso estipulado en el contrato de arrendamiento.
Así pues, señala la Sala que no existe la violación directa alegada del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso que se encuentra tipificado en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, y en ningún momento, la parte agraviada expresa la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional.” (Negrillas del Tribunal).

Es la indicada semejanza en cuanto al carácter con el cual actuaron las partes activas y pasivas en ambos procesos de naturaleza civil, y el objeto de los mismos, lo que hace obligante para este dispensador de justicia señalar, que al contrario de lo sostenido por el Magistrado Ponente en la Sentencia antes transcrita parcialmente, en el fallo impugnado se silenciaron todas las pruebas allegadas por la parte actora, omitiéndose el análisis de las mismas, al igual que los medios probatorios producidos por la parte demandada, a excepción de los cheques analizados. Además, en la misma no se estudió, ni se tomó en cuenta los Contratos de Arrendamientos en su totalidad, cuya Resolución fue solicitada; y por ende, no se singularizó el inmueble arrendado, ni los cánones de arrendamientos mensuales por él producidos, ni la cuantía de los mismos, ni los posibles cánones dejados de pagar, ni el posible saldo adeudado por El Arrendatario a El Arrendador, ni que los cheques por ella analizados, fueron aplicados o imputados al pago del posible saldo originado por los cánones de arrendamientos dejados de cancelar. Es en virtud de los hechos antes enumerados, que este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, señala que existe la inmotivación invocada por la querellante quejosa y por ende, la violación directa de las garantías y derechos constitucionales alegados por ella, como lo son: el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a que se subsanen los Errores Judiciales y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Sentenciador declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que dio inicio a este proceso. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana HADIA ABOU ASSAF DE ZOUGHAIR, con la asistencia y representación de los Profesionales del Derecho NELLIE ESPARZA SEGA, LUIS ESPARZA SEGA, LUIS ESPARZA BRACHO y JOSE RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados con anterioridad, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003; y, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la decisión antes identificada, al igual que todos los actos de ejecución de la indicada Sentencia; reponiéndose la causa en la que fue dictada la Sentencia impugnada en Amparo, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes identificado, que resulte competente en razón de la distribución a la cual debe ser sometida dicha causa, dicte nueva Sentencia en Segunda Instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.


Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.