REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2003.
192° y 144°.
Recibida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.831.983, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNAEZ Vda. de KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.169, empresaria y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal previa constancia de haber cumplido la querellante quejosa con el presupuesto de procedibilidad exigido por el considerando segundo de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, vinculante por expresa remisión del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite la presente Acción de Amparo Constitucional cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Dr. Javier Sosa Pacheco, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y a las partes del juicio principal, a los fines de trasladarle el conocimiento del presente proceso de Amparo Constitucional, a objeto de que una vez practicada la notificación del último de los mismos, este Tribunal proceda a la fijación de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones. Así se Decide.
Por otro lado, en vista a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en la presente acción, estima este Superior Tribunal, que aun en el caso de existir elementos presuntivo del derecho como lo alega el peticionario, lo que pudiera tipificar la presunción grave del derecho reclamado, al igual que pudiera configurase el peligro inminente del daño o perjuicio que se le ocasiona, en virtud de la decisión judicial impugnada, y no obstante de que en doctrina se mantiene el principio de la jurisdicción oportuna que debe procurar no sólo dar a cada uno lo suyo, sino hacerlo cuando corresponde, o lo que es lo mismo en tiempo útil para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables, la medida cautelar más que tener ese carácter, lo tiene de auto satisfactiva, constituyendo más bien un recurso y no un medio cautelar, puesto que de decretarse se apostaría una solución urgente e inmediata para la controversia planteada, corriéndose el riesgo potencial de emitir opinión sobre el fondo o merito de la litis, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en Sede Constitucional, NIEGA la antes singularizada Medida Cautelar Innominada solicitada por el querellante-quejoso, como en efecto la niega. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR.
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se les entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas. LA SECRETARIA.