REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

EXPEDIENTE No.: 29993
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.966, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ELIGIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.202.813, domiciliado en la población de Tucaní, Estado Zulia.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), mediante demanda incoada por el ciudadano ALFONSO JOSE RINCON URDANETA, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano ELIGIO GONZALEZ, también identificado; y por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2003, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más cinco días como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha quince (15) de julio de 2003, fue citada la parte demandada, según consta de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado.-

Luego el diez (10) de septiembre de los corrientes, la parte actora presentó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estableció la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre otras cosas, que el establecimiento de un nuevo régimen jurídico del Tránsito y del Transporte Terrestre, sobre la base de lo que establece el artículo 156 numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyó una prioridad en todos sus aspectos, es por ello que la ley en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, que consagra una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con trámites eficaces, mediante el establecimiento de un proceso oral previó que las demandas de responsabilidad civil en materia de Tránsito Terrestre, se seguirían por las disposiciones del Título XI del Código de Procedimiento Civil.-

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del Artículo 362....”

Igualmente establece el Artículo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, la parte demandada ciudadano ELIGIO GONZALEZ, fue conminado mediante auto de admisión de la demanda a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, más cinco días como término de distancia; cumpliéndose las formalidades de la citación el día quince (15) de julio de 2003, mediante exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado.

Cumplidas como fueron todas y cada una de las etapas procesales en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó ninguna prueba en virtud de los hechos alegados por la parte actora.

Las normas citadas anteriormente ponen de relieve que estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como “proceso en rebeldía”. Distintas son las posiciones o conductas que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, y una franca rebeldía ante el llamamiento en causa que hace el Juez, produce efectos específicos a los fines de la sentencia de mérito que se debe pronunciar.

En obsequio de lo analizado, esta Juzgadora considera acertado acotar lo que al respecto señala el Procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III; así:

“En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se repuntan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido doctrinariamente que la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al mismo, en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, que éste pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a la Juez sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Deduce la Parte Actora su derecho de acción con los siguientes documentos: 1.- Informe de cuerpo técnico de transporte y tránsito terrestre de la unidad estatal de vigilancia No. 62 del Puesto de Tucaní, expediente No. 028-2003; 2.- Fotografías del vehículo donde se evidencian los daños materiales causados; y 3.- Mapa de detalle de ubicación de la población de Tucaní y Sector Agua Caliente, señalados en el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Organo que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano ALFONSO JOSE RINCON URDANETA, contra el ciudadano ELIGIO GONZALEZ; y en consecuencia: 2.-) Se condena a la parte demandada ciudadano ELIGIO GONZALEZ, a pagar a la parte actora ciudadano ALFONSO JOSE RINCON URDANETA, la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON oo/100 (Bs. 5.100.000,oo), más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.-
3.-) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Isabella De Pinto Verni

En la misma fecha anterior siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 734, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,


jarm