REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
EXPEDIENTE No.: 29046
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA RAMONA URRIBARRI DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-5.177.663, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: RENATO ANTONIO PRIETO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.080, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA y LEONARDO JOSE PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936 y 66.760, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ REYES y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.507 y 35.321, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) mediante demanda incoada por la ciudadana ANTONIA RAMONA URRIBARRI DE QUIJADA, antes identificada, contra el ciudadano RENATO ANTONIO PRIETO MAVAREZ, antes identificado, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual fue remitido a este Tribunal en virtud de declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa.-
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2001, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro del término de diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancele o formule oposición.-
Luego en fecha ocho (08) de enero de 2002, fue intimada la parte demandada por el Alguacil Natural del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, la parte demandada otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ REYES y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.507 y 35.321, respectivamente.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2002, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“… Negamos y rechazamos los hechos y el derecho objeto de la demanda por ser inciertos y temerarios los hechos allí narrados.
No es cierto, ciudadana Juez, que nuestro mandante deba la cantidad de (4.925.000,oo) por ser exagerados.
Igualmente no es cierto que nuestro mandante ciudadano RENATO ANTONIO PRIETO MAVAREZ, se haya negado a cancelar cualquier obligación contraída, ya que el mismo ha venido cancelando a la parte demandante …. y que oportunamente demostraré en el lapso de pruebas.
Consignamos en este acto cuatro (4) recibos en originales marcados con las letras (A)(B)(C) y (D) que demuestran las cantidades de dinero que nuestro “mandante” ha cancelado y que demostraremos en su debida oportunidad …”.-
Luego la parte actora debidamente asistida de abogado mediante diligencias presentadas el treinta (30) de enero de 2002, impugna y desconoce el contenido y firma de los recibos anexados en la contestación de la demanda, por no ser su firma quien los suscribe; y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA y LEONARDO JOSE PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936 y 66.760, respectivamente.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, y vencido el referido lapso no presentaron informes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Hecha la narración histórica anterior, pasa el Tribunal a decidir, previo el análisis siguiente:
Argumenta la parte demandada entre otras cosas, que “el mismo ha venido cancelando a la parte demandante ciudadana ANTONIA RAMONA URRIBARRI DE QUIJADA”, y como prueba de ello manifiesta: “consignamos en este acto cuatro (4) recibos en originales marcados con las letras (A)(B)(C) y (D) que demuestran las cantidades de dinero que nuestro “mandante” ha cancelado”.-
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
En este sentido, alegada como fue la cancelación de parte de las cantidades de dinero debidas, y que pretende la parte demandada probar a través de la consignación de los recibos referidos en el texto de la presente decisión, es obligatorio para esta Juzgadora puntualizar uno de los modos o medios de extinción de las obligaciones constituida por el pago.
Establece la doctrina que el Pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.
Asimismo tenemos que el pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1. Una obligación válida
2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.
Ahora bien, quedó inferido en la parte narrativa de esta decisión, que la parte actora impugnó y desconoció el contenido y firma de los recibos anexados en la contestación de la demanda.-
Este alegato de la parte actora originó la incidencia de desconocimiento de firma, que tiene su inicio en el dispositivo del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que según la Doctrina, conlleva a que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
De las mismas actas, queda inferido que la parte demandada no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar la autenticidad de la firma, a la que estaba obligada por efectos del artículo 445 del mismo Código Procedimental, durante el término de prueba de la incidencia previsto en el artículo 449 ejusdem, ni ejerció recurso alguno en los lapsos establecidos, por lo que es aplicable a esta situación entonces planteada, la ausencia de elementos probatorios por parte de la demandada, ya que ni ejecutó la prueba de cotejo, ni efectuó ningún tipo de prueba, ni trajo a las actas ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que como principio general, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Todas estas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a las partes contendientes, la posibilidad arbitraria de la prueba del pago, ya que en esta materia rigen los principios generales consagrados en la ley para las obligaciones en general, y la prueba del pago en materia civil deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado, o mediante experticia entre otras; en consecuencia esta Juzgadora, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; y que tiene a bien dejar sentado como criterio sobre ellos, observa que la conducta asumida por la parte demandada en la incidencia antes mencionada, tiene como consecuencia que este Organo Jurisdiccional, tenga como cierto lo alegado por la parte actora al impugnar y desconocer en su contenido y firma los recibos anexados en la contestación de la demanda, al no ser probada su autenticidad, y subsistir en todos sus efectos la obligación contenida en el instrumento fundante de la acción bajo estudio; razón por la cual a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana ANTONIA RAMONA URRIBARRI DE QUIJADA, contra el ciudadano RENATO ANTONIO PRIETO MAVAREZ; y en consecuencia:
2.-) Se condena a la parte demandada para que cancele a la parte actora la cantidad reclamada que asciende a SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 6.705.286,29), la cual comprende: la suma reclamada, los honorarios profesionales calculados en un 25% de dicha suma, los intereses de mora calculados a razón del 5% anual, y un derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 el Código de Comercio.-
3.-) Se condena a la Parte Demandada, y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
Abog. Isabella De Pinto Verni
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 727, en el legajo respectivo.- La Secretaria,
jarm
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