Exp. 29613
ALIMENTOS (Perención).
Sent. No. 774
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
MARBELLA DE JESUS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.239, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
BRISO RAMON PULGAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.358, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
02 de Diciembre de 2.00.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 29 de Mayo de 1972, contraje matrimonio civil con el ciudadano BRISO RAMON PULGAR CASTILLO… por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia… desde hace algún tiempo mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría que establece el artìculo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por lo que yo asumo los gastos que como cónyuge me corresponden, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención, en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA … para la cual labora desde hace muchos años… Para satisfacer mis necesidades actuales de ropa, alimento, calzado y gastos imprevistos, todos estos gastos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales … Por las razones ya expuestas y fundamentándome en las disposiciones antes indicadas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano BRISO RAMON PULGAR CASTILLO, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia. Fundamento la presente



solicitud en los artículos 139 y 165, Ordinal Quinto del Còdigo Civil Venezolano y en el artìculo 286 ejusdem, así como los artículos 747, 748, 749 y 750 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano…” (Omissis).-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 170, que se relaciona con el matrimonio
contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2.002.-

En fecha 15 de Julio de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano BRISO RAMON PULGAR, lo cual se evidencia al folio 13 del expediente-

En fecha 21 de Julio de 2.003, el ciudadano BRIXO RAMON PULGAR CASTILLO, asistido por el abogado DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, presentó escrito dando contestación a la demanda, exponiendo: “ Opongo en este acto, la PERENCION, EN CONTRA DE LA Demandante, ciudadana: MARBELLA DE JESUS MONTERO PULGAR… En efecto, ciudadana Juez, en fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) fue admitida la demanda, pero no fue sino hasta el dia Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) cuando por auto la Secretaria del Tribunal se expuso que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto no se consigno copia del Libelo de la demanda. Es decir, que hubo falta de impulso procesal de parte de la demandante, por el lapso de mas de cinco (5) meses. Seguidamente el dia Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), por Auto Judicial, la Secretaria del Tribunal expuso que se libraron los recaudos de citación, es decir, que desde esta fecha Quince(15) de Mayo del presente año Dos Mil Tres (2003) hasta el dia en que fui citado,, a saber, el dia Quince (15) de Julio del presente año Dos mil Tres (2003), fecha en la cual el Alguacil Natural hizo su exposición, transcurrieron Sesenta (60) días, sin que constara en el expediente de la causa, el debido impulso procesal de la demandante. Por lo tanto, es más que evidente que en la presente causa opero la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del Artìculo 267 del CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL… Sin convalidar lo anteriormente expuesto en el Capitulo I del presente escrito, y en el caso contrario, de no ser declarada la Perención de la Instancia, siendo esta oportunidad procesal correspondiente, muy respetuosamente ocurro ante usted, ciudadana Juez, a fin de presentar la siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes la pretensión de Alimentos intentada ante este Tribunal por mi esposa MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR, por ser inciertos los hechos alegados, así como, no procedentes el derecho invocado como fundamento de la misma. Reconozco como cierto, que en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), contraje Matrimonio Civil con MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia… manifiesto que es falso de toda falsedad que desde hace algún tiempo no cumplo con la obligación


alimentaría que establece el Artìculo 139 del Còdigo Civil Venezolano. Asimismo es incierto. Y por ello, lo niego, rechazo y contradigo que mi esposa MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR, haya asumido los gastos que como cónyuge le corresponde, y que agotados todos sus recursos económicos tuvo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden en su manutención. Igualmente es falso, lo Niego, Rechazo y Contradigo, el hecho de que me he negado a cumplir con mi obligación de alimentar a mi familia. Por último, es falso, lo Niego, Rechazo y Contradigo, que trabajo en el Departamento de Comunicaciones, de la Empresa PDVSA, ya que trabajo como Obrero en la Escuela Ayacucho, en Campo Rojo, Municipi0o Lagunillas del Estado Zulia, adscrita a la Empresa P:D:V:S:A . Este alegato de la demandante es falso y por ello, lo niego, rechazo y contradigo… La verdad de los hechos, ciudadana Juez, es la siguiente: La ciudadana MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR, obrando en nombre y representación de nuestros menores hijos BRIXO RAMON, MARBELLA LISSET Y BRIXMAR MARGARITA PULGAR MONTERO, presento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de Pensión de Alimentos a favor de nuestros menores hijos Sustanciado el procedimiento la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto la correspondiente Sentencia el dia Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002)… Pese a lo anteriormente expuesto, he venido sufragando debida y regularmente los gastos familiares, mediante aportes que entrego semanalmente a mi cónyuge… Por otra parte, ciudadana Juez, la referida ciudadana MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR, pretende que usted fije como pensión alimentaría para ella la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuando en realidad, yo lo que gano como obrero en la Empresa P.D.V.S.A, es la cantidad de VEINTIUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00) Diarios, equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,oo) Semanales y consecuencialmente, a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOLIVARES (Bs. 672.000,oo) Mensuales, a los cuales debemos deducir la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,oo) mensuales, fijados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente… En vista de la situación precaria en que me encuentro, debido a las erogaciones y deducciones que realiza la Empresa P.D.V.S.A. sobre mi sueldo y salario, como consecuencia del embargo por concepto de Pensión de Alimentos para mis menores hijos, pido a usted, ciudadana Juez, considere lo anteriormente expuesto al momento de fijar …”.- (Omissis).-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, antes de pronunciarse sobre el fondo de este litigio, como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la perención de la Instancia solicitada; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

Conforme al pedimento de la parte demandada, la perención
solicitada, es la prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código Procesal Civil,
a este respecto es importante señalar que la Perención Mensual opera, cuando pasados treinta (30) días después de la admisión de la demanda, la parte actora en dicho período no impulsa la citación de la parte demandada.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar computo de días transcurridos desde el dia 02 de Diciembre de 2002 (Fecha de admisión de la demanda) hasta el dia 15 de Mayo de 2003 (Dia en que fueron librados los recaudos de para la citación del demandado), ambas fechas inclusive; dicho lapso transcurrió así: DICIEMBRE 2002: Lunes 02, Martes 03, miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Sábado 07, Domingo 08, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Sábado 14, Domingo 15, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Sábado 21, Domingo 22, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29, Lunes 30 y Martes 31.- ENERO 2003: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Sábado 04, Domingo 05, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Sábado 11, Domingo 12, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Sábado 18, Domingo 19, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30 y Viernes 31.- FEBRERO 2003: Sábado 01, Domingo 02, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Sábado 08, Domingo 09, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Sacado 15, Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Sábado 22, Domingo 23, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27 y Viernes 28.- MARZO 2003: Sábado 01, Domingo 02, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Sábado 08, Domingo 09, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Sábado 15, Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Sábado 22, Domingo 23, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Sábado 29, Domingo 30, Lunes 31.- ABRIL 2003: Martes 01,

Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Sábado 05, Domingo 06, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Sabado12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Sábado 19, Domingo20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27, Lunes 28, Martes 29 y Miércoles 30.- MAYO 2003: Jueves 01, Viernes 02, Sábado 03, Domingo 04, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15.- De este computo se evidencia entonces que los días transcurridos fueron 165.-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal transcurrieron desde el dia 02 de Diciembre de 2002, Fecha de admisión de la admisión de la demanda, hasta el dia 15 de Mayo de 2003, fecha en que se libraron los recaudos para la citación del demandado, ambas fechas inclusive, CIENTO SESENTA Y CINCO (165) días consecutivos.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1° sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la
procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentacion del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Còdigo de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el articulo 16 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdiciente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 02 de Diciembre de 2002 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.- Hasta el dia 15 de Mayo de 2003, cuando este Tribunal mediante nota de Secretaria deja expresa constancia que se libraron los correspondientes recaudos de citación.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe
declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por MARBELLA DE JESUS MONTERO contra BRISO RAMON PULGAR CASTILLO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.003.- Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABELLA DE PINTO VERNI.-

En la misma fecha siendo las 10:25, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 774.- La Secretaria, fdo. Isabella de Pinto Verni. Es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico. Cabimas, 20 de Noviembre de 2003.

La Secretaria,