REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00221
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: BELEN ANGARITA MENDOZA DE GOMEZ
DEMANDADO: LUIS ARTURO GOMEZ TORRES.-

Visto sin conclusiones.-
En fecha quince de agosto de dos mil tres, se presentó por ante La Secretaría de este Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: BELEN ANGARITA MENDOZA DE GOMEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-10.850.653, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús Marìa Semprùn del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo LUIS GREGORIO GOMEZ ANGARITA; asistida por la Abogada AYANNELLY REYES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 85.949; Por : PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-5.325.005, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que no posee los medios económicos para la manutención de su menor hijo en lo que alimentación se refiere, además de no poder cumplir con Educación, vestido, cultura y recreación; y que en virtud de no haberse dado cumplimiento al convenimiento firmado por ante este Tribunal y homologado por el mismo en fecha 10 de diciembre del año 2.002 e inserta a los folios 09 y 10 de este expediente, y solicita al Tribunal una revisión de la fijación de la obligación alimentaría y solicita decrete medida de embargo.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público.-Con fecha veintidós de agosto del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ TORRES.- Con fecha veintidós de agosto del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.-
Llegado el momento del Acto conciliatorio, ninguna de las partes asistieron al acto, y EL RECLAMADO tampoco diò contestación a la demanda.- En fecha veintiocho de agosto del año dos mil tres, consignó EL RECLAMADO escrito, donde solicita al Tribunal decline competencia y agrega copia de demanda de divorcio que cursaba para esa fecha por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la cual aparece un ofrecimiento de PENSION DE ALIMENTO, en virtud de lo cual este Tribunal en fecha diez de septiembre del presente año se ordenó remitir el expediente al Tribunal donde se encontraba el juicio de divorcio.- En fecha veintidós de octubre del año dos mil tres se le diò re-entrada al expediente por que fue devuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que ese Tribunal en su Sala de Juicio y por Intermedio del Juez Unipersonal Nª: 04 declaró improcedente la acumulación por haber declarado extinguido el procedimiento de divorcio; y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, donde se le informara asimismo que del lapso probatorio habían transcurrido dos días de Despacho.- En fecha treinta y uno de octubre Del presente año se agregó al expediente declaración del Alguacil donde manifestaba que había notificado a las partes.-
Estando el proceso abierto a pruebas, solo promovió pruebas la parte RECLAMANTE según escritos insertos a los folios 12 y 13; 71 y 72; y 88 y 89. Las cuales se admitieron y se ordenó la evacuación de las testimoniales.- En fecha tres de noviembre del presente año se agregó al expediente diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Actora.- En fecha cinco de noviembre del presente año se agregó al expediente escrito presentado por el Apoderado Judicial del RECLAMADO.- En fecha seis del presente mes y año, rindieròn testimoniales los ciudadanos: EVANGELINA URIBE DE POVEDA, YOHANNA DEL VALLE CACERES MORA Y ELIO PINEDA GARCIA.- En fecha seis del presente mes y año, y mediante sentencia interlocutoria este Tribunal negó la petición del RECLAMADO de remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones.-
Estando la causa en la oportunidad procesal para la sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ TORRES en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado y notificado legalmente como se desprende de las exposiciones del Alguacil inserto a los folios 20 y 69, respectivamente, de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ TORRES, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
solo queda a esta Juzgadora verificar si en auto esta demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 01-10-03, y no existe ninguna actuación dentro
Del expediente con esa fecha.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición esta referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: HENRY JAIMES ABRIL. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, las pruebas presentadas por la parte ACTORA no fueron contradichas ni rebatidas en el proceso, ni las documentales ni las testimoniales; por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: BELEN ANGARITA MENDOZA DE GOMEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-10.850.653, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprùn del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-5.325.005, y del mismo domicilio de la demandante; y en virtud de que los hijos de la pareja LURIBEL DEL CARMEN Y LUIS GREGORIO GOMEZ ANGARITA, conviven con la madre, se le condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El treinta y cinco por ciento (35%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El treinta y cinco por ciento (35%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada AYANNELLY REYES FERRER, y la parte demandada estuvo representada por el Abogado ALFREDO VARGAS.-
Publíquese, y Regístrese.- Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.-Años 193ª y 144ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotada bajo el número: 11 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernàndez