REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha doce de noviembre del año dos mil tres, consignó por ante este Tribunal, el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, titular de la cédula de identidad número: V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 68.803, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano: ALIDO SEGUNDO BRAVO MORALES, demandado en la presente causa de: PENSION DE ALIMENTO, por la ciudadana: YASMIN YADIRA GUERRERO MENDEZ, causa esta signada por este Tribunal con el número: 00205; diligencia donde solicita al Tribunal deje sin efecto la diligencia de fecha: 20-10-03, inserta en el folio 102 y 103 donde la parte Actora solicita el embargo de bienes muebles del Demandado, y alega que antes de procederse a la ejecución forzosa debe procederse a solicitar la ejecución voluntaria, y pide se deseche el pedimento y la reposición de la causa al estado de ejecución voluntaria; igualmente solicita que se deje sin efecto la diligencia del Tribunal ordenando el Embargo Ejecutivo. Y al continuar alega que al practicar la medida se le estaría violentando a su cliente el derecho a la Defensa y al debido proceso. Este Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que este Tribunal puso en estado de ejecución la Sentencia por auto de fecha: 30-07-03 y cuya notificación al Reclamado de ejecución voluntaria fue realizada en fecha: 31-07-03, según consta al folio 97.- SEGUNDO: Por auto de fecha: 08-10-03, e inserto al folio 100, y en virtud de haberse confirmado la sentencia dictada por este Tribunal, nuevamente se puso en estado de ejecución la sentencia, y la notificación al Reclamado del cumplimiento voluntario, se efectuó nuevamente en fecha: 09-10-03, como se evidencia al folio 101.-TERCERO: Al momento de la diligencia de fecha: 20-10-2.003, el cual solicita se deje sin efecto, habían trascurrido seis días de Despacho después de la última notificación del cumplimiento voluntario el cual se le había otorgado CUATRO DIAS DE DESPACHO, según se evidencia de la notificación inserta al folio 97; y de la primera notificación había transcurrido cincuenta días de Despacho.- Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que en vez de una sola notificación de cumplimiento voluntario, al RECLAMADO se le notificó dos veces, y se evidencia de boletas de notificación firmada por el demandado e insertas a los folios 97 y 101 del presente expediente, por lo que no es cierto, que se le esté violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.-Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de los argumentos expresado, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Marìa Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, intentada por el Abogado JESUS ROSALES CORTEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del RECLAMADO, ciudadano: ALIDO SEGUNDO BRAVO MORALES.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los doce días del mes de noviembre del año dos mil tres.-Años 193ª y 144ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotada bajo el número: 37 de las Sentencias Interlocutorias.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernàndez