REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 1.679.-

Se inició este procedimiento mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana YANEIRA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.281, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359, de este domicilio, a favor de su menor hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, contra el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.895.733, de este mismo domicilio.
Con fecha 02 de Abril del 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, la notificación al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y el decreto de Medida de Embargo.
Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio 07 de este expediente, en fecha 16 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad legal de llevarse a efecto el Acto Conciliatorio en la presente causa, las parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, compareciendo solamente a dicho acto el demandado de autos. Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto a los folios 09, 10 y 11 del expediente, el ciudadano Ramón Fernández Peña, parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales, dio contestación a la demanda, donde aceptó que el menor era su hijo nacido de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante; negó y rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones alimenticias, ya que siempre ha sido un buen padre de familia y fiel cumplidor de todas sus obligaciones, tanto en el suministro de alimentos, como vestidos, educación y asistencia médica, tal como se desprende de recibos de pagos efectuados por ante el extinto Instituto Nacional del Menor, lo cuales retiraba la demandante y el cual probará en la oportunidad legal correspondiente; que cumple con la obligación de asistencia médica, ya que su hijo se encuentra amparado por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según se evidencia de los recibos de pago de su sueldo efectuado por la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, el cual demostrará en su oportunidad; que de igual manera cumple con la compra de los útiles escolares, uniformes y vestido. Igualmente manifiesta que cumple con la obligación alimentaria de su menor hija MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, de la cual anexa Partida de Nacimiento; que tiene su manutención personal, la de su actual esposa y que es sustento de su madre y un hermano; que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que se decretara la Medida de Embargo Preventivo, por lo que solicita al Tribunal sea suspendida la misma.
En diligencia de fecha 22 de Abril del 2003, inserta al folio 14, el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA CASTILLO, confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente causa.
Establecida de la manera antes señalada los términos en los cuales quedó constituida la relación jurídica procesal, tal como lo exige el Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio 04 de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, la cual tiene pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos de nuestro Legislador venezolano, específicamente en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y el niño anteriormente mencionado y por ende la obligación alimentaría que deben de este proceso a su hijo.
Corre inserto al folio 13 del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, la cual fue consignada por la parte demandada, para comprobar la obligación que tiene con su otra hija, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser de los denominados Instrumentos Públicos.
Corre inserto al folio del 17 al 20 del expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Obras Públicas, donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado Ramón Fernando Peña Castillo, como obrero en la sección de mantenimiento, el cual el Tribunal le dá pleno valor probatorio, por ser repuesta a nuestro oficio N° 3370-112.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: Para que exista la prueba fehaciente del cumplimiento alimentario por parte del obligado, ésta debe basarse en demostrar todos los renglones a los cuales se refiere el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de autos, el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma continua, razón por la cual este Tribunal considera que no se han los extremos necesarios para determinar que el demandado de autos, haya cumplido con las obligación alimentaria que debe a su hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 antes mencionado, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana YANEIRA COROMOTO SANCHEZ, contra el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, a favor del niño ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, en consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades actuales de su hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, evidenciada de factores tales como la edad, y no habiendo probado el demandado las cargas familiares alegadas en la contestación de la demanda que deba atender conjuntamente con la de su hija MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, que pueda tener en cuenta este Juzgador al momento de fijar el quantum, se fija como pensión alimentaria mensual, el equivalente tres dieciséis avos (3/16) de salario mínimo, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 46.332,oo). Para el momento en que sea incrementado el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, se fija la cantidad equivalente a ocho con veinticinco avos (8/25) de salario mínimo, que asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 79.073,28), los cuales serán deducidos de las vacaciones que perciba el demandado.- Para gastos de Navidad y Fin de Año, se fija la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 164.736,oo). Igualmente se fija el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe el demandado Ramón Fernando Peña, por concepto de Primas por hijo, Textos y útiles escolares y Juguetes en época de navidad.
Para garantizar las pensiones futuras del niños de autos, se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades equivalentes a tres con dieciséis avos (3/16) de salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado RAMON FERNANDO PEÑA, como obrero en la sección de mantenimiento de la Secretaría de Obras Públicas dependiente de la Gobernación del Estado Zulia.- Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha Doce (12) de Agosto del 2002.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Definitiva bajo el N° 83.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 1.679.-

Se inició este procedimiento mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana YANEIRA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.281, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359, de este domicilio, a favor de su menor hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, contra el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.895.733, de este mismo domicilio.
Con fecha 02 de Abril del 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, la notificación al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y el decreto de Medida de Embargo.
Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio 07 de este expediente, en fecha 16 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad legal de llevarse a efecto el Acto Conciliatorio en la presente causa, las parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, compareciendo solamente a dicho acto el demandado de autos. Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto a los folios 09, 10 y 11 del expediente, el ciudadano Ramón Fernández Peña, parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales, dio contestación a la demanda, donde aceptó que el menor era su hijo nacido de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante; negó y rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones alimenticias, ya que siempre ha sido un buen padre de familia y fiel cumplidor de todas sus obligaciones, tanto en el suministro de alimentos, como vestidos, educación y asistencia médica, tal como se desprende de recibos de pagos efectuados por ante el extinto Instituto Nacional del Menor, lo cuales retiraba la demandante y el cual probará en la oportunidad legal correspondiente; que cumple con la obligación de asistencia médica, ya que su hijo se encuentra amparado por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según se evidencia de los recibos de pago de su sueldo efectuado por la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, el cual demostrará en su oportunidad; que de igual manera cumple con la compra de los útiles escolares, uniformes y vestido. Igualmente manifiesta que cumple con la obligación alimentaria de su menor hija MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, de la cual anexa Partida de Nacimiento; que tiene su manutención personal, la de su actual esposa y que es sustento de su madre y un hermano; que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que se decretara la Medida de Embargo Preventivo, por lo que solicita al Tribunal sea suspendida la misma.
En diligencia de fecha 22 de Abril del 2003, inserta al folio 14, el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA CASTILLO, confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente causa.
Establecida de la manera antes señalada los términos en los cuales quedó constituida la relación jurídica procesal, tal como lo exige el Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio 04 de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, la cual tiene pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos de nuestro Legislador venezolano, específicamente en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y el niño anteriormente mencionado y por ende la obligación alimentaría que deben de este proceso a su hijo.
Corre inserto al folio 13 del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, la cual fue consignada por la parte demandada, para comprobar la obligación que tiene con su otra hija, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser de los denominados Instrumentos Públicos.
Corre inserto al folio del 17 al 20 del expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Obras Públicas, donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado Ramón Fernando Peña Castillo, como obrero en la sección de mantenimiento, el cual el Tribunal le dá pleno valor probatorio, por ser repuesta a nuestro oficio N° 3370-112.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: Para que exista la prueba fehaciente del cumplimiento alimentario por parte del obligado, ésta debe basarse en demostrar todos los renglones a los cuales se refiere el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de autos, el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma continua, razón por la cual este Tribunal considera que no se han los extremos necesarios para determinar que el demandado de autos, haya cumplido con las obligación alimentaria que debe a su hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 antes mencionado, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana YANEIRA COROMOTO SANCHEZ, contra el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, a favor del niño ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, en consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades actuales de su hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, evidenciada de factores tales como la edad, y no habiendo probado el demandado las cargas familiares alegadas en la contestación de la demanda que deba atender conjuntamente con la de su hija MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, que pueda tener en cuenta este Juzgador al momento de fijar el quantum, se fija como pensión alimentaria mensual, el equivalente tres dieciséis avos (3/16) de salario mínimo, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 46.332,oo). Para el momento en que sea incrementado el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, se fija la cantidad equivalente a ocho con veinticinco avos (8/25) de salario mínimo, que asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 79.073,28), los cuales serán deducidos de las vacaciones que perciba el demandado.- Para gastos de Navidad y Fin de Año, se fija la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 164.736,oo). Igualmente se fija el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe el demandado Ramón Fernando Peña, por concepto de Primas por hijo, Textos y útiles escolares y Juguetes en época de navidad.
Para garantizar las pensiones futuras del niños de autos, se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades equivalentes a tres con dieciséis avos (3/16) de salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado RAMON FERNANDO PEÑA, como obrero en la sección de mantenimiento de la Secretaría de Obras Públicas dependiente de la Gobernación del Estado Zulia.- Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha Doce (12) de Agosto del 2002.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Definitiva bajo el N° 83.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 1.679.-

Se inició este procedimiento mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana YANEIRA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.281, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359, de este domicilio, a favor de su menor hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, contra el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.895.733, de este mismo domicilio.
Con fecha 02 de Abril del 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, la notificación al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y el decreto de Medida de Embargo.
Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio 07 de este expediente, en fecha 16 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad legal de llevarse a efecto el Acto Conciliatorio en la presente causa, las parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, compareciendo solamente a dicho acto el demandado de autos. Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto a los folios 09, 10 y 11 del expediente, el ciudadano Ramón Fernández Peña, parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales, dio contestación a la demanda, donde aceptó que el menor era su hijo nacido de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante; negó y rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones alimenticias, ya que siempre ha sido un buen padre de familia y fiel cumplidor de todas sus obligaciones, tanto en el suministro de alimentos, como vestidos, educación y asistencia médica, tal como se desprende de recibos de pagos efectuados por ante el extinto Instituto Nacional del Menor, lo cuales retiraba la demandante y el cual probará en la oportunidad legal correspondiente; que cumple con la obligación de asistencia médica, ya que su hijo se encuentra amparado por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según se evidencia de los recibos de pago de su sueldo efectuado por la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, el cual demostrará en su oportunidad; que de igual manera cumple con la compra de los útiles escolares, uniformes y vestido. Igualmente manifiesta que cumple con la obligación alimentaria de su menor hija MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, de la cual anexa Partida de Nacimiento; que tiene su manutención personal, la de su actual esposa y que es sustento de su madre y un hermano; que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que se decretara la Medida de Embargo Preventivo, por lo que solicita al Tribunal sea suspendida la misma.
En diligencia de fecha 22 de Abril del 2003, inserta al folio 14, el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA CASTILLO, confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente causa.
Establecida de la manera antes señalada los términos en los cuales quedó constituida la relación jurídica procesal, tal como lo exige el Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio 04 de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, la cual tiene pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos de nuestro Legislador venezolano, específicamente en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y el niño anteriormente mencionado y por ende la obligación alimentaría que deben de este proceso a su hijo.
Corre inserto al folio 13 del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, la cual fue consignada por la parte demandada, para comprobar la obligación que tiene con su otra hija, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser de los denominados Instrumentos Públicos.
Corre inserto al folio del 17 al 20 del expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Obras Públicas, donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado Ramón Fernando Peña Castillo, como obrero en la sección de mantenimiento, el cual el Tribunal le dá pleno valor probatorio, por ser repuesta a nuestro oficio N° 3370-112.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: Para que exista la prueba fehaciente del cumplimiento alimentario por parte del obligado, ésta debe basarse en demostrar todos los renglones a los cuales se refiere el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de autos, el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma continua, razón por la cual este Tribunal considera que no se han los extremos necesarios para determinar que el demandado de autos, haya cumplido con las obligación alimentaria que debe a su hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 antes mencionado, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana YANEIRA COROMOTO SANCHEZ, contra el ciudadano RAMON FERNANDO PEÑA, a favor del niño ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, en consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades actuales de su hijo ELY FERNANDO PEÑA SANCHEZ, evidenciada de factores tales como la edad, y no habiendo probado el demandado las cargas familiares alegadas en la contestación de la demanda que deba atender conjuntamente con la de su hija MARIANNY CAROLINA PEÑA ZAMBRANO, que pueda tener en cuenta este Juzgador al momento de fijar el quantum, se fija como pensión alimentaria mensual, el equivalente tres dieciséis avos (3/16) de salario mínimo, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 46.332,oo). Para el momento en que sea incrementado el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, se fija la cantidad equivalente a ocho con veinticinco avos (8/25) de salario mínimo, que asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 79.073,28), los cuales serán deducidos de las vacaciones que perciba el demandado.- Para gastos de Navidad y Fin de Año, se fija la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 164.736,oo). Igualmente se fija el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe el demandado Ramón Fernando Peña, por concepto de Primas por hijo, Textos y útiles escolares y Juguetes en época de navidad.
Para garantizar las pensiones futuras del niños de autos, se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades equivalentes a tres con dieciséis avos (3/16) de salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado RAMON FERNANDO PEÑA, como obrero en la sección de mantenimiento de la Secretaría de Obras Públicas dependiente de la Gobernación del Estado Zulia.- Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha Doce (12) de Agosto del 2002.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Definitiva bajo el N° 83.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg