REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Carlos de Zulia, veintiuno de Noviembre de 2003.
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

CAUSA N° M-0109-03
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD
VICTIMA: GUSTAVO HERRERA BRICEÑO

En el día de hoy, veintiuno de Noviembre del año dos mil tres, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso:” Presento en este acto al adolescente ,SE OMITE LA IDENTIDAD quien fue detenido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia en su residencia, ubicada en el Barrio San Benito, casa sin número, sector El Muro, calle 13 de la población de San Carlos de Zulia, ya que con previa orden de allanamiento emanada de un Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 19 de Noviembre del 2003, lograron recuperar los siguientes objetos: Un televisor, marca LG: un cajón forrado en alfombra con dos cornetas marca Pioneer; cinco brochas; tres espátulas; cuatro machetes marca garza; diecisiete carros de juguetes de colección; un marco de segueta; un órgano electrónico marca Yamaha; un VHS marca Toshiba; una aspiradora manual; una porta chequera, objetos estos que fueron denunciados por el ciudadano Gustavo Herrera Briceño como hurtados de su residencia, hecho ocurrido a la una de la madrugada del mismo día 19 de Noviembre del 2003, y que por informaciones de personas anónimas tuvo conocimiento de que dichos objetos se encontraban en la residencia allanada, siendo practicado dicho allanamiento con las formalidades de Ley y con testigos respectivos, evidenciándose uno de los delitos Contra la Propiedad, tipificado en el Artículo 472 del Código Penal, como lo es aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por lo que solicito al Tribunal decrete al imputado adolescente, la medida cautelar contemplada en el Artículo 582, letra c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 21-12-85 , de estado civil soltero, de profesión obrero agrícola, nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.373.904, residenciado en un inmueble ubicado en la calle 13, sector El Muro, casa s/n, detrás del inmueble signado con el número 13 del Barrio San Benito de la población y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de l,70 metros aproximadamente de estatura, pelo castaño oscuro, de piel morena, cejas pobladas, ojos pardos, nariz perfilada, labios delgados, nariz perfilada, con bigote, hijo de Ricardo Pedrozo y Minerva Martínez, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN MARTINEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 16.166.887, quien es hermana y representante del imputado adolescente. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Angel Rosales, quien expuso: “Como puede apreciarse de las actas, el funcionario Policial Fabián Antonio Guzmán, manifiesta que el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD expresa que el vive en la vivienda, pero que la misma era habitada por un cuñado de él de nombre Jhon Prado Méndez, esto deja constancia expresa de que el adolescente aquí defendido fue aprehendido violentandose el Artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, además siendo allanada la residencia donde él se encontraba con una orden judicial emanada de un Juzgado de Control en materia Penal ordinaria, siendo que el Juzgado competente debía haber sido el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con funciones de control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo cual hace nulo dicha actuación como prueba por ante este Juzgado especial. Igualmente queremos hacer notar la violación flagrante que se ha cometido en contra de mi representado al violentársele el lapso para la presentación consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones antes expuestas solicito de este Juzgado con funciones de control, se sirva ordenar la libertad del imputado SE OMITE LA IDENTIDAD. Es todo.
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificado en el Artículo 472 del Código Penal, del imputado, es por lo que este Juzgador acoge lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en decretar al imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, Medida Cautelar contenida en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, asimismo se ordena oficiar al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de esta decisión. Ofíciese. TERCERO: Se decreta Medida de Presentación al imputado adolescente ,SE OMITE LA IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada cinco días, comenzando su presentación el día Miércoles 26 de Noviembre del presente año, mientras dure la investigación. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 09-03 y se ofició bajo el No. 3370- l44. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Abdías José Saez Rios,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE LA IDENTIDAD


El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,
La Representante del imputado,

Miraida Martínez,

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,