RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Carlos de Zulia, veintiuno de Noviembre de 2003.
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0107-03
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD
VICTIMA: CARLOS ALBERTO NAVA FERRER.

En el día de hoy, veintiuno de Noviembre del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde, (2,00 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso:” Presento en este acto al ciudadano SE OMITE LA IDENTIDAD, quien fue detenido por una comisión del Departamento Regional Colón del Estado Zulia, ya que el mismo tenía en su contra Orden de Aprehensión, emanada del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, según resolución de la misma fecha, por cuanto el ciudadano hoy presentado por el Ministerio Público, para la fecha de la comisión del delito 13 de Julio del 2003, tenía la edad de 17 años, hecho este por el cual estaba siendo solicitado por este Tribunal con funciones de Control de la jurisdicción Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en el día de hoy se encuentra cumpliendo la mayoría de edad, aprehensión esta que fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en varias oportunidades el referido imputado conjuntamente con el ciudadano Luis Camarillo, había sido citado respectivamente por el Despacho Fiscal que presido, de lo cual existe constancia en los diferentes folios que componen la causa de que el ciudadano que hoy presento nunca se presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Público, evadiendo de esta manera el proceso, hecho por el cual se solicitó la referida aprehensión judicial, relacionada en los hechos donde el hoy imputado lesionó a la victima ciudadano Carlos Alberto Nava Ferrer, lanzándole varias botellas de vidrio que le ocasionó al mismo la pérdida de la vista en uno de sus ojos, según se evidencia del resultado médico forense, de fecha 25 de Julio del 2003, suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, siendo intervenido quirúrgicamente, pero sin obtener un logro positivo, ya que perdió la visión ocular del ojo izquierdo, hecho este que evidencia la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Gravísimas) contemplado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, ya que el prenombrado imputado evadió en todo momento el proceso, y de ello se evidencia en los folios 16 y 17, donde se deja constancia que recibió la citación por parte del Ministerio Público, siendo que hasta la presente fecha no se había presentado ante el Ministerio Público, y con la finalidad de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicito la detención del hoy imputado, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, con el objeto de presentar en el lapso de noventa y seis horas la acusación respectiva y asegurar los fines del proceso, ya que se presume de que el imputado evadirá el proceso y de esta manera ponga en peligro la integridad física de la victima. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD, de 18 años de edad, nacio el día 21-11-85, de estado civil soltero, de profesión obrero agrícola, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad N° 17.185.677, residenciado en la calle principal del Caserío Puerto Chama, casa N° 16, jurisdicción de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de l,80 metros aproximadamente de estatura, pelo castaño oscuro, de piel moreno, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, labios gruesos, hijo de José Silva y Nervis Margot Medina, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Yo estaba allí cuando empezó el problema, pero cuando empezó el problema yo me fui y quedó el problema armado. Eso es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Angel Rosales, quien expuso: “ En primer lugar nos parece pertinente recordar que nuestra Constitución establece como derecho fundamental de los imputados el juzgamiento en libertad, el cual está igualmente consagrado en la Convención Intencional de los Derechos del Niño, el Acuerdo de Beijing y el Pacto de San José, así como en todos los Tratados y Convenciones Internacionales que tratan la materia, los cuales han sido totalmente ratificado por nuestro País, asimismo el Artículo 7 de nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que el estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños y adolescentes, igualmente el Artículo 11 ejusdem va más allá de todos los derechos y tratados antes enunciados, de tal manera que resulta por lo demás tautológico que el juzgamiento en libertad debe ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces en nuestro País. Ahora bien, como puede apreciarse de la opinión Fiscal, quien solicita la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, el mismo establece lo siguiente: “Identificado el adolescente, el Fiscal podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. SOLO ACORDARA LA DETENCION SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA” (resaltado nuestro). Como podemos ver el Fiscal solo podrá solicitar la detención de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNA, cuando exista rebeldía por parte del imputado a asistir a la Audiencia Preliminar y el Juez acordará la privación cuando no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia de este, y no existe una sola razón que nos haga pensar que el imputado en el presente caso pretenda evadir su presentación a la Audiencia Preliminar. Y en el presente caso el argumento dado por el ciudadano Fiscal para solicitar la detención o privación de la libertad, que apartando el eufemismo para los efectos es igual, resulta muy endeble por cuanto en las actas no consta que el imputado haya sido citado por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que fue citada otra persona. Por otra parte de las actas se desprende al folio 32 de la declaración de la victima, la única manifestación de la supuesta culpabilidad del imputado quien expresa: “… y cuando estábamos peleando, Carlos me tiró una botella de cerveza y me pegó en la ceja izquierda y a raiz de ese golpe perdí el ojo…”, es decir, que la victima mientras peleaba con Luis Camarillo vió cuando el imputado le lanzó una botella, lo cual resulta a todas luces incongruente con la realidad, pues mientras alguien está peleando mal puede ver lo que está ocurriendo a su alrededor, siendo que allí había una trifulca donde estaban involucradas varias personas; asimismo del informe médico forense que consta en acta se establece trastorno para la visión: temporales. Por todas las razones ciudadano Juez antes expuestas y en virtud de que no existen elementos suficientes que determinen en primer lugar que el imputado pretenda evadir su presentación a la audiencia preliminar y que además el delito que se le imputa ni siquiera amerita pena de privación de libertad, es por lo que solicito no sea oida la petición hecha por la representación Fiscal y se ordene por lo menos una Medida Cautelar Sustitutiva para SE OMITE LA IDENTIDAD, atendiendo a los principios que rigen nuestras leyes y los tratados internacionales en dicha materia. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien que se involucra con la comisión de un hecho delictivo (Lesiones Gravísimas), y que por tal motivo puede llegar a ser enjuiciado. Tales medidas son acordes con las Garantías Constitucionales, ya que como tales están previstas en la Ley, y si no son excluyentes tienen asignadas cada una oportunidades y fines distintas; en tal sentido, la detención solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar (Art. 559 LOPNA), constituye la denominada detención preventiva, circunscrita esta a la fase de investigación y no requiere por tal motivo la comprobación simultanea del Fumus Bonis Iuris, y el Periculum In Mora, en los mismos términos en que se exigen para la prisión preventiva (Art.581 LOPNA). En efecto, el caso que nos ocupa apenas se encuentra en la fase de investigación fiscal por lo que es criterio que se requiere solo la sospecha fundada de la participación del adolescente en el hecho punible que se le imputa, sin necesidad de establecer la calificación dada a los hechos por los cuales deberá ordenarse el pase a juicio. Por lo que estudiadas como han sido las actas, al igual que las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público como el de la Defensa, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que no se en cuentra evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como es el delito de Lesiones Gravisimas previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Este Tribunal considera que están dadas las circunstancias expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de solicitar la detención del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena la detención del adolescente imputado ya identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar su escrito de acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes, de conformidad con el Artículo 560 ejusdem. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado SE OMITE LA IDENTIDAD, a la sede de la Policía Municipal del Municipio Colón, a quien se acuerda oficiar a los fines indicados. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el N° 10-03 y se ofició bajo los Nos. 3370-145. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Abdías José Saez Rios,

El Imputado Adolescente,

SE OMITE LA IDENTIDAD,


El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,