REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Exp: N° 1.408.-


Mediante libelo admitido a sustanciación, el ciudadano RAFAEL BENITO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.777.278, chofer, domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por la abogado NANCY TEMPONI, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARENAS, por cobro de la cantidad estimada de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.379.988,oo) por los conceptos de bono de transferencia, preaviso sustitutivo, preaviso ordinario, Indemnización, Antigüedad ordinaria residual, Antigüedad; Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Horas extra diurnas y nocturnas, así como el fideicomiso, para lo cual solicitó la designación de un experto para el cálculo del mismo.

En la oportunidad de contestación la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma en relación a la imprecisión e indefensión del concepto demandado de fideicomiso, la cual fue declarada procedente, razón por la cual el actor representado por la ciudadana YASMIR COLINA OCHOA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.173, consignó escrito mediante el cual afirma que procede con arreglo al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y subsana el error respecto al demandado y solicitado fideicomiso, con base a que en la sentencia, según el decir, de la mencionada apoderada, no es viable en el libelo de la demanda, por lo que se limita a ratificar los otros pedimentos cuyo total fue estimado en la cantidad arriba expresada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictaminar si el escrito presentado por la apoderada del demandante, traduce una subsanación en los términos de la sentencia o una reforma de la demanda y para ello hace las siguientes consideraciones:

Este Juzgador decidió que el fideicomiso laboral es un contrato celebrado entre un trabajador y un empresa bancaria o de seguros, alimentado por los depósitos que el patrono debe efectuar por el concepto de antigüedad del laborante, razón por la cual no es viable la pretensión en los términos demandados, por tanto, si la parte actora hace dejación del concepto en referencia, luce en principio que se trata de una reforma de la demanda, sin embargo, siendo que este Tribunal declaró improcedente el fideicomiso en los términos reclamados y dada la dejación que el demandante hace de este concepto reduciendo la cuantía de su demanda a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.11.379.988,oo) cuya circunstancia no causa perjuicio alguno a la parte demandada, se considera debidamente subsanada la cuestión previa en los términos del escrito presentado por la apoderada del accionante. En consecuencia, se ordena la continuación del presente asunto.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa por defecto de forma declarada con lugar y ordena la continuación de este procedimiento.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza de ordenamiento del proceso de esta decisión.

La parte actora estuvo representada por los abogados NANCY TEMPONI, YASMIR COLINA OCHOA y JESUS ROSALES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve días del mes de Noviembre del Dos Mil Dos. 193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta de la tarde, quedando anotada esta Resolución Interlocutoria bajo el N° 77.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg