Exp. 908-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
DEMANDANTE: JESUS MARIA PIÑEIRO QUIVA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER PANADERIA Y PASTELERIA “EL PORTUGUES”, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de junio del 2003, se recibió por distribución, demanda del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de julio del 2003, el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de julio del 2003, el ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO QUIVA, confirió poder APUD ACTA a los abogadas NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO Y CAROLA MUNDO.
En fecha 21 de julio del 2003, se libraron recaudos de citación.
En fecha 14 de agosto del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado citó al ciudadano JOAO RODRÍGUEZ GOMEZ.
Por escrito de fecha 19 de agosto del 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 27 de agosto del 2003, la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 29 de agosto del 2003, el Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Por escrito de fecha 02 de septiembre del 2003, la parte demandada presentó escrito impugnando el poder Apud Acta conferido por el demandante.
En fecha 04 de septiembre del 2003, rindió declaración el ciudadano EDINSON ENRIQUE ZABALA MOSCOTE.
En fecha 10 de septiembre del 2003, rindieron declaración los ciudadano ENDER MONTILLA y GERARDO CONDE HUERTA.
Por escrito de fecha 10 de septiembre del 2003, el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO QUIVA, ratificó todos los actos derivados del poder apud acta otorgado a la profesionales del derecho CAROLA MUNDO y NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO.
Por auto de fecha 12 de septiembre del 2003, el Tribunal declaró subsanado y convalidado el poder Apud Acta otorgado por el actor..
Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2003, las partes presentaron escritos de informes.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal dictara sentencia.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2003, la Abogada LILIANA ARREAZA URDANETA, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal dejó sin efectos las Boletas libradas del auto de abocamiento de la Juez Suplente Especial.
DEL CONTRADICTORIO.
Alega el demandante que en fecha 26 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personales como Maestro de Panadería para la Sociedad Mercantil SUPER PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PORTUGUES C.A.
Que el día 12 de marzo del 2003, el ciudadano JOAO RODRÍGUEZ GÓMEZ, le manifestó en forma sorprendente, que hasta ese día trabajaría para él, constituyendo para un despido injustificado.
Que a partir de ese momento en reiteradas ocasiones le dejó varios mensajes al ciudadano JOAO RODRÍGUEZ GÓMEZ, para establecer un acuerdo con respeto a su situación de empleado, y saber cuando le cancelaría las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Que nunca obtuvo respuesta, ni por sí mismo, ni por terceras personas, en vista de la negativa asumida por este señor para hablar con el.
Que realiza los cálculos matemáticos correspondientes para establecer la cuantía de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
Antigüedad acumulada, desde el día 26 de julio de 1999 hasta el día 12 de marzo del año 2003; la cantidad de (Bs. 1.840.000), de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T.
Dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativa; la cantidad de sesenta y cuatro mil bolivares (Bs. 64.000), de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T.
Intereses sobre la prestación de la antigüedad acumulada tomando como índice, la tasa del Banco Central de Venezuela; la cantidad de quinientos treinta y seis mil bolivares (Bs. 536.000), de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T.
Vacaciones Vencidas, la cantidad de ochocientos cuatro mil ochocientos (Bs. 804.800), discriminados de la siguiente manera: según los artículos 219 y 223 de la L.O.T.:
- Año 2000, 15 días Bs. 96.000 más 7 días del Bono Vacacional Bs. 44.800 más dos domingos disfrutados Bs. 12.800; lo que hace un total de Bs. 153.600.
- Año 2001, 16 días Bs. 115.200 más 8 días del Bono Vacacional Bs. 57.600 más dos domingos disfrutados Bs. 14.400, lo que hace un total de Bs. 187.200.
- Año 2002, 17 días Bs.136.000 más 9 días del Bono Vacacional Bs. 72.000 más dos domingos disfrutados Bs. 16.000, lo que hace un total de Bs. 224.000.
- Año 2003, 18 días de Vacaciones Bs. 144.000 más 10 días de Bono Vacacional Bs. 80.000 más dos domingos disfrutados Bs. 16.000 lo que hace un total de Bs. 240.000.
Participación de las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Año 1999, 15 días de utilidades por salario diario Bs. 5.866,66 lo que hace la cantidad de Bs. 89.999,99.
- Año 2000, 15 días de utilidades por el salario diario Bs. 6.400 lo que hace la cantidad de Bs. 96.000.
- Año 2001, 15 días de Utilidades por el Salario diario Bs. 7.200 lo que hace la cantidad de Bs. 108.000.
- Año 2002, 15 días de Utilidades por el salario diario de Bs. 8.000 lo que hace la cantidad de Bs. 120.000.
- Año 2003, 15 días de Utilidades por el salario diario Bs. 8.000 lo que hace la cantidad de Bs. 120.000.
Indemnización de Preaviso Sustitutivo según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salarios por el salario diario de Bs. 8.000 lo que hace la cantidad de Bs. 480.000.
Indemnización de Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salarios por el salario diario Bs. 8.000 lo que hace la cantidad de Bs. 480.000.
Fundamenta su acción de conformidad con las normas de orden laboral, civil y constitucional incumplidas por el patrono, artículos 67, 68, 73, 79, 99, 1.264, 89, 92, 104, 108, 159, 160, 174, 175, 10, 92.
Que demanda a la empresa mercantil “SUPER PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PORTUGUES C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por ello por este Tribunal a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.4.747.799,99), que representa el total de lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones, derivadas de la relación laboral que mantuvo durante tres (03) años y 11 meses con la demandada y del incumplimiento de la misma.
Que demanda la corrección monetaria por indexación causada por la demora del pago de la suma de (Bs.4.747.799,99).
Por su parte, el Apoderado Judicial de SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES, C.A. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni procedente el derecho invocado, en consecuencia no es cierto que su representada adeude al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.4.747.799,99), por los conceptos indicados.
Negó, rechazó y contradijo: Que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios como Maestro de Panadería el día 26 de marzo de 1999, para la identificada Sociedad Mercantil Súper Panadería y Pastelería el Portugués, C.A. .Negó, rechazó y contradijo , que el demandante haya sido despedido el día 12 de marzo de 2003, sin justa causa por el ciudadano JOAO RODRÍGUEZ GOMEZ, por cuanto en ningún momento prestó sus servicios como Maestro de Panadería en la mencionada empresa. Que el actor haya dejado varios mensajes al ciudadano JOAO RODRÍGUEZ GOMEZ para establecer un acuerdo sobre el pago de sus supuestas prestaciones sociales. Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs-1.840.000 por concepto de antigüedad acumulada desde el 26 de julio de 1999 hasta el 12 de marzo de 2003, como tampoco le adeuda la suma de Bs-64.000 por dos días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad acumulativa. Que su representado adeude al actor la suma de Bs-536.000 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada que calculó tomando como índice la tasa del Banco Central de Venezuela. Que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs-804.800 por concepto de vacaciones vencidas, que en consecuencia, es falso que en el año 2000 le adeude la suma de Bs.153.600 discriminados en Bs. 96.000 por 15 días de vacaciones, la cantidad de Bs. 44.800, por 07 días del bono vacacional y la cantidad de Bs. 12.800 por 02 domingos disfrutados. Que igualmente es falso que en año 2001, le adeude la cantidad de Bs.187.200, discriminados en Bs. 115.200 por 16 días de vacaciones, la cantidad de Bs. 57.600 por 08 días del bono vacacional y la cantidad de Bs. 14.400 por 02 domingos disfrutados. Que asimismo es falso que en el año 2002 le adeude la cantidad de Bs-224.000 discriminados en Bs. 136.000 por 17 días de vacaciones, la cantidad de Bs. 72.000, por 09 días del bono vacacional y la cantidad de Bs. 16.000 por 02 domingos disfrutados. Que finalmente, dentro del concepto vacaciones vencidas, es falso que en el año 2003 le adeude la cantidad de Bs-240.000, discriminados en Bs. 144.000, por 18 días de vacaciones, la cantidad de Bs.80.000 por 10 días del bono vacacional y la cantidad de Bs. 16.000 por 02 domingos disfrutados. Que le adeude al actor por concepto de participación de las utilidades la cantidad de Bs-89.999.99 por 15 días de utilidades del año 1999, ni la cantidad de Bs-96.000 por 15 días de utilidades en el año 2000, ni la cantidad de Bs-108.000 por 15 días de utilidades en el año 2001, ni la cantidad de Bs-120.000 por 15 días de utilidades en el año 2002, ni la cantidad de Bs.120.000 por 15 días de utilidades en el año 2003. Que el demandante devengara un salario diario de Bs-5.866.66 en el año 1999, ni de Bs.6.400 diarios en el año 2000, ni de Bs.7.200 diarios en el año 2001, ni de Bs.8.000 diarios en el año 2002, ni de Bs-8.000 diarios en el año 2003, por cuanto en ningún momento fue trabajador al servicio de su mandante desempeñando el cargo de Maestro de Panadería. Que su mandante adeude al actor la suma de Bs-480.000 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso calculados de 60 días de salario diario de Bs.8.000 cada uno de ellos. Que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 480.000 por concepto de indemnización por despido injustificado, calculado en 60 días de salarios de Bs. 8.0000 cada uno de ellos y en consecuencia negó la existencia de algún procedimiento de solicitud de calificación de despido intentado previamente por el demandante en contra de su representada.
DE LAS PRUEBAS.
De la parte actora.
- Invocó el mérito favorable de todas y cada una de las actas e instrumentos que conforman este expediente.
- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: WOLFLANL DIAZ, CARLOS GUILLERMO GRANADILLO, EDINXÒN ZABALA, JORGE CORREA, JESUS CARVAJAL, MOISES RAFAEL VILORIA, BARTOLOMÉ PORTILLO, ENDER MONTILLA Y GERARDO DE JESÚS CONDE HUERTA.
- Promovió recibo de pago de la empresa Súper Panadería y Pastelería El Portugués C.A., de fecha 14 de abril de 1999.
- Promovió en copia simple recibo de pago de la empresa Súper Panadería y Pastelería El Portugués C.A., de fecha 19 de febrero del 2000.
En relación a los recibos promovidos, se observa que el Apoderado de la parte demandada en escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2003, desconoció en su contenido y firma los recibos de pago consignados por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, sin que la parte promovente haya demostrado la autenticidad de los mismos. Asimismo, el recibo de fecha 19 de febrero de 2002, fue promovido en copia simple.
Por los motivos expuestos, las documentales promovidas no surten ningún valor probatorio a juicio de este juzgador.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.
En fecha 04 de septiembre del 2003, rindió declaración el ciudadano EDINSON ENRIQUE ZABALA MOSCOTE, testigo promovido por la parte demandante. Al ser interrogado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MARIA PIÑEIRO. Que le consta que el ciudadano JESUS MARIA PIÑEIRO, trabajaba en la empresa Súper Panadería y Pastelería El Portugués C.A. Al ser interrogado: TERCERA: Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano laboraba en la mencionada empresa? Manifestó: Porque yo le hice dos vacaciones. CUARTA: Diga el testigo qué cargo desempeñaba el ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO en la mencionada empresa? Contestó: Era el maestro que preparaba la harina. QUINTA: Diga el testigo desde qué tiempo aproximadamente trabajaba el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO en la mencionada empresa? Contestó: cuatro años. SEXTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO? Contestó: Antes de hacer las vacaciones, en el 2001, que me buscó para que le hiciera las vacaciones. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si dice haber realizado las vacaciones del ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO en qué período fue y qué salario devengaba para ese entonces? Contestó: Fue en el 2001 y el 2002 porque fueron en dos ocasiones y el salario era de Bs- 40.000. Semanales. OCTAVA: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado que el ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO laboraba en la mencionada empresa, cual era el horario que realizó para ese entonces? Contestó: De seis de la mañana a doce, de doce y media, a la hora que se terminara de hacer el pan. Al ser repreguntado PRIMERA ¿Diga el testigo si conoce la dirección exacta de la Panadería El Portugués?. CONTESTÓ: Sector Los Postes Negros, La Limpia. Segunda: ¿Diga el testigo desde que día comenzó a trabajar en la Panadería El Portugués el ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO? Contestó: No se exactamente, se que tiene trabajando cuatro años allí, el sólo me buscó para las vacaciones y yo se las hice. TERCERA: ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano JESUS MARIA PIÑEIRO devengaba un salario de Bs. 40.000 semanales?. CONTESTÓ: Eso fue lo que me pagaron cuando me contrataron, eso fue lo que me pagaba el dueño de la panadería y yo era el ayudante. CUARTA:¿Diga el testigo si alguna vez presenció cuando el ciudadano JESUS MARÍA PIÑEIRO recibía el pago por su trabajo?. Contestó: No, nunca presencié cuando le pagaron, yo le hice las vacaciones y en mi presencia no le pagaron, lo digo por lo que me pagaban a mi Bs-40.000, el sueldo de él no se tal vez es mayor, que era el maestro pues el maestro gana más que el oficial que el ayudante que era yo. QUINTA: Por qué le consta que el ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO trabajaba en la panadería El Portugués? Contestó: Ya lo dije, porque le hice dos vacaciones una de veintiún 21 días y otra de 15 días 2001-2002, en ese transcurso. SEXTA: ¿Diga el testigo cuál era el horario de trabajo que tenía el ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO en la Panadería El Portugués? Contestó: El mismo horario. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si alguna vez presenció cuando el ciudadano JESUS MARÍA PIÑEIRO se incorporaba a sus labores en la panadería El Portugués, su sitio de trabajo habitual?. Contestó: Si, yo al terminar sus vacaciones, el se incorporaba inmediatamente, al otro día, si yo terminaba domingo ya el lunes el se reincorporaba. El se incorporaba al otro día de terminar yo sus vacaciones, para que iba a estar presente. OCTAVA:¿ Diga el testigo si le consta hasta qué día trabajó el ciudadano JESUS MARÍA PIÑEIRO en la Panadería El Portugués? Contestó: No, no se exactamente la fecha hasta que día trabajó el ciudadano, a mi me contrataba el dueño y JESUS MARÍA PIÑEIRO para las vacaciones nada más.
En fecha 10 de septiembre del 2003, rindió declaración el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTILLA.
Quién manifestó conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO. Que el ciudadano Jesús María Piñeiro laboraba en la Panadería El Portugués. Al ser interrogado TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano JESUS MARÍA PIÑEIRO laboraba en la empresa mercantil “SUPERPANADERÍA Y PASTELERÍA EL PORTUGUÉS C.A.”Contestó: Había varias veces que lo llevaba al trabajo, lo dejaba allá, y lo recogía a la una, pero no era frecuente, porque siempre iba un mes si un mes no, porque lo llevaba otro señor. CUARTA:, ¿Diga el testigo cuál es su relación y como conoce al ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO? Contestó: Lo conozco porque en una de esas estábamos en la esquina de un cafecero y allí fuimos hablando amistosamente y me ofrecí yo mismo para llevarlo. QUINTA: ¿Diga el testigo ya que ha manifestado saber el sitio de trabajo del ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO cual era su cargo en la mencionada empresa?. Contestó: El elaboraba el pan. SEXTA: ¿Diga el testigo desde qué tiempo aproximadamente llevaba el ciudadano JESÚS MARÍA PIMEIRO a su sitio de trabajo en calidad de transporte? Contestó: Yo lo llevaba en el año 2000. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cuales eran las horas comprendidas en que el prestaba sus servicios como transportista al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO en la mencionada empresa? Contestó: Yo lo llevaba a las cinco y piquito, a las cinco y media (05:30) y lo buscaba a la una del día (01:00 P.m) .OCTAVA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la mencionada empresa? Contestó: Entrando por Postes Negros. NOVENA: ¿Diga el testigo desde cuando dejó de prestar servicios como transportista al ciudadano JESUS MARÍA PIÑEIRO? Contestó: Hace como seis meses y medio o más que me fui para Valera y perdí el contacto. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, PRIMERA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la Superpanadería y Pastelería El Portugués, C.A. Contestó: entrando por Los Postes Negros, pero nunca tengo en cuenta la dirección porque iba apurado siempre. SEGUNDA:¿Describa el testigo la apariencia externa de la Superpanadería y Pastelería El Portugués, C.A., si es una casa, un edificio o un local comercial?. Contestó: un local comercial, al señor del negocio lo he visto como dos veces parado en frente del local comercial. TERCERA: ¿Diga el testigo cuantos pisos tiene el local comercial? La Apoderada actora se opuso a que el testigo contestara la repregunta y el repreguntante insistió pero el tribunal le ordenó abstenerse de contestar la repregunta formulada por ser irrelevante. CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando mantiene esa relación amistosa con el demandante que él dijo tener y que lo motivó supuestamente a hacerle transporte al demandante, ya que en las preguntas anteriores declaró que estableció esa relación amistosa en un sitio donde se expendía café? Contestó: Le propuse llevarlo porque es una persona mayor de edad, con esta situación ahorita de delincuencia yo hacía transporte por que es una persona mayor de edad. QUINTA: Diga el testigo si alguna vez presenció al demandante JESÚS MARIA PIÑEIRO en el supuesto sitio de trabajo donde él declaró que elaboraba el pan? Contestó: Yo lo dejaba ahí y él entraba para adentro, más nada, que más voy a decir si yo no conozco la panadería por dentro, conozco el local por fuera. SEXTA: ¿Diga el testigo si alguna vez presenció cuando el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO recibía el pago por la supuesta relación laboral que prestaba a la panadería? Contestó: Nunca le pregunté nada. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo concretamente por qué le consta que el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO era trabajador regular de esa empresa? Contestó: Porque yo lo dejaba allí en la mañana y lo dejaba en la tarde. OCTAVA:¿Diga el testigo si algún día presenció qué hacía el demandante en ese sitio cuando el lo dejaba en la puerta del negocio? Contestó: vuelvo y repito que nunca pasé para adentro.
En fecha 10 de septiembre de 2003, rindió declaración el ciudadano GERARDO CONDE HUERTA, que al ser interrogado: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo ya que dice conocer al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO, donde laboraba el referido ciudadano? Contestó: Yo le hacia transporte y lo llevaba a una Panadería que quedaba en la Limpia por los Postes Negros cruzando por el Banco Occidental, a mano izquierda, viniendo del centro hacia galerías. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO laboraba en la empresa mercantil SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES, C.A. Contestó: Porque le hacía el transporte en la mañana cuando iba. CUARTA: Diga el testigo si era frecuente el servicio que le prestaba como transportista y desde cuando al mencionado ciudadano? Contestó: No era frecuente, era esporádico, en ese tiempo yo trabajaba de taxista. QUINTA: Diga el testigo ya que ha manifestado saber el sitio de trabajo del ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO cual era su cargo en la mencionada empresa? Contestó: Yo lo dejaba en el local, allí en el frente y él me había contado que era Maestro de Panadero. SEXTA: Diga el testigo desde que tiempo aproximadamente llevaba al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO a su sitio de trabajo en calidad de transporte? Contestó: Hace tres años, cuatro años. SÉPTIMA: Diga el testigo cuales eran las horas comprendidas en que usted prestaba sus servicios como transportista al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO en la mencionada empresa? Contestó: Yo lo retiraba de su casa a las cinco y media de la mañana y lo venía dejando en la empresa como a un cuarto para las seis. OCTAVA: Diga el testigo donde está ubicada la mencionada empresa? Contestó: Detrás del Banco Occidental de la Limpia, en la acera derecha, exactamente la dirección no se la se decir. NOVENA: Diga el testigo desde cuando dejó de prestar sus servicios como transportista al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO? Contestó: Desde este año escolar que pasó que comencé a trabajar como transporte escolar. Al ser repreguntado por el Apoderado de la parte demandada, PRIMERA: Diga el testigo si alguna vez presenció al ciudadano demandante en su sitio de trabajo y qué funciones desempeñaba? Contestó: No nunca lo vi trabajando, yo lo que hacía era dejarlo en el local, en la panadería. SEGUNDA: Diga el testigo si alguna vez presenció cuando el ciudadano demandante recibía algún pago por su labor desempeñada en la panadería? Contestó: No, a la hora que lo dejo no, yo lo que hacía era el transporte, nunca vi nada de eso. TERCERA: Diga el testigo si algún día vio qué hacía el ciudadano demandante una vez que lo dejaba en la puerta del local? Contestó: Sí, le abrían la puerta, la reja que está a mano izquierda del local y él entraba. CUARTA: Diga el testigo si algún día vio qué hacía el ciudadano demandante una vez que entraba por la reja? Contestó: No, él entraba y yo me retiraba del sitio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, considera este Tribunal, que el ciudadano ENDER MONTILLA, incurrió en contradicciones. En efecto, al ser interrogado: SEXTA: Diga el testigo desde que tiempo aproximadamente llevaba el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO a su sitio de trabajo en calidad de trasporte? Yo lo llevaba en el año 2000, y por la otra. NOVENA: ¿Diga el testigo desde cuando dejó de prestar sus servicios como transportista al ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO? Contestó: Hace como seis meses y medio o más que me fui para Valera y perdí el contacto.
Del texto antes trascrito se hace evidente que el testigo se contradijo. En consecuencia, se desecha su declaración.
Por su parte, GERARDO CONDE HUERTA, manifestó que le consta que el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO laboraba para la mencionada empresa por que le hacía el servicio de transporte, que le hizo el servicio durante tres o cuatro años, en forma esporádica, que nunca lo vio laborando pero lo dejaba frente a la panadería y veía cuando le abrían la puerta, que le dijo que laboraba como panadero en la panadería. Al analizar sus dichos, del hecho de asistir durante varios años, una persona a una panadería, a la hora que por experiencia se conoce, es elaborado el pan, salir del sitio a una hora fija, lleva a considerar que tal conducta es desplegada, en virtud de la prestación de un servicio personal, que al adminicularse su declaración con el testimonio rendido por el ciudadano EDINSON ZABALA quien manifestó que hizo suplencias al demandante de autos, en la panadería, durante el período de vacaciones en los años 2001, 2002, traen al convencimiento de este Tribunal que el demandante de autos si prestó servicios para la SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES.
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético y de interés social, se preste servicio a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
El autor Dr. FERNANDO VILLASMIL, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, apunta:
“La nueva ley consagra en su artículo 65, la presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. De esta manera, bastaría con la prestación de un servicio, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.
Nuestra Casación, en un memorable fallo del 18 de marzo de 1982, (...) estableció la no necesidad de la prueba de la subordinación , como elemento para acreditar la presunción de existencia del Contrato de Trabajo. Leamos algunos párrafos de este fallo: “...es indudable que la presunción contenida en el artículo 46 “ (hoy 65 de la nueva ley ), como presunción iuris tantum, no es absoluta, ya que hay casos en los cuales la prestación de un servicio personal, no envuelva la existencia de un contrato de trabajo, sino de los más variados contratos. Por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción. En este punto, está pues ajustado a derecho, el pronunciamiento del sentenciador de la recurrida. Pero en lo que si no lo está, es cuando el Art. 46, ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos, la subordinación, cuando es lo cierto que, conforme a la doctrina patria, en el caso del Art. en referencia” basta, pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que este servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Pág. 268) y otra, al trabajador sólo le bastará probar la prestación de sus servicios, para que obre por efecto natural, todo el amparo de la Ley (Rafael Alfonso Guzmán. Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I. Pág. 337). Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este alto Tribunal, así: Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza laboral de la relación(Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43. Memoria 1944 tomo II. Pág.82), lo que reiteró en otro fallo diciendo: “ante la claridad jurídica y gramatical del Art. 30 ( (hoy 46), los jueces no tienen sino que aplicarlo y presumir un contrato de trabajo, en toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba de lo contrario “(Sentencia del 11-5-43).
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de Trabajo, señala:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo
admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(...) En otro orden de ideas, el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto fue ampliado en fecha 9 de noviembre de 2000, en la cual se explica:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada y suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada uno y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales...”
Sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz..
Se observa, que la empresa demandada, a través de su representante judicial, al dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda especificando en forma individualizada las cantidades demandadas, sin dar razones o fundamentos que motiven la negativa, rechazo o contradicción; a excepción de la negativa del despido alegado por el actor, que fundamentó en la afirmación de que el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO NO PRESTO SERVICIOS como Maestro de Panadería para su representada. Conforme al criterio jurisprudencia citado anteriormente, correspondía entonces al actor demostrar que prestó servicios personales para la empresa demandada, para que se desplazara la carga de la prueba y así quedar relevado del deber de demostrar los hechos alegados en la demanda; logrando éste, demostrar la prestación del servicio, por medio de la declaración testimonial rendida por los ciudadanos GERARDO CONDE HUERTA y EDINSON ZABALA, por lo que se desplazó la carga de la prueba al demandado, para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Sin embargo, nada probó en el transcurso del proceso, que pudiera desvirtuar los alegatos del actor. En consecuencia, se dan por admitidos los mismos.
Corresponde entonces a este Tribunal, analizar si los conceptos reclamados por el actor están ajustados a la normativa legal.
Reclama el actor:
1) Por concepto de Antigüedad Acumulada del 28 de julio de 1999 al 12 de marzo del año 2003, la suma de Bs.1.840.000
Corresponde al actor, por este concepto 220 días de indemnización, lo que hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.-1.650.512,40), tomando como base para el cálculo el salario que alega el actor devengó durante los años 1999,2000,2001, 2002 y 2003, a lo cual se sumó la incidencia de utilidad diaria y el bono vacacional a partir del año 2002, de conformidad con el artículo 108 en concordancia con los artículos 146 y 133 de la ley Orgánica del Trabajo, discriminados en la siguiente forma:
Año 1999.......30 días a razón de Bs.6.010,42 (Salario Integral)....Bs..183.312,60
Año 2000......60 días a razón de Bs.6.791.11 (Salario Integral).....Bs..407.466.60
Año 2001......60 días a razón de Bs.7.720 (Salario Integral ).........Bs..463.200
Año 2002....60 días a razón de Bs.8.600 (Salario Integral ).........Bs..516.000
Año 2003...10 días a razón de Bs.8.183 (Salario Integral )...........Bs.487.999,80
2)Dos (2) días de salario por cada año, por concepto de antigüedad acumulativa, conforme al artículo 108 de la L.O.T. Bs.64.000.
Corresponde al actor, la suma de Bs.46.400, equivalentes a seis (6) días de salario de conformidad con la norma citada, discriminados en la siguiente forma:
Año 2001.............2 días a razón de Bs.7.200 salario diario Bs.14.400
Año2002..............2 días a razón de Bs.8000 salario diario Bs.16.000
Año 2003.............2 días a razón de Bs.8000 salario diario Bs.16.000
3)Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs.804.800, de conformidad con los artículos 219 y 223, correspondiéndole al actor, conforme a las normas citadas, la suma de Bs.768.800.00, discriminadas en la siguiente forma;
Año 2000........Bs.153.600
Año 2001........Bs.187.200
Año 2002........Bs.224.000
Año 2003........Bs.204.000
4) La suma de Bs.536.000, por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada, tomando como índice la tasa del Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por este, se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en fideicomiso individual o en fondo de prestaciones de antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses.
La norma citada, constituye el fundamento legal de lo reclamado por el actor por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada; debiendo calcularse éstos por experticia complementaria del fallo.
5) Participación de utilidades, correspondiendo al actor por este concepto la suma de Bs.525.999,99, discriminados en la siguiente forma:
Año 1999.....15 días......a razón del salario de Bs.5.866.66....Bs.89.999.99
Año 2000.....15 días..... a razón del salario de Bs.6.400........ Bs.96.000
Año 2001.....15 días.... a razón del salario de Bs.7.200 ....... Bs.108.000
Año 2002.....15 días .. a razón del salario de Bs.8.000 ........Bs.108.000
Año 2003.....14 días....a razón del salario de Bs.8.000........Bs.112.000
6) 60 días de salario, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario diario de Bs.8.000, lo que hace un total de Bs.480.000.
60 días de salario, por concepto de Indemnización por despido, a razón del salario diario de Bs.8.000, lo que hace un total de Bs.480.000.
Todo, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede
automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
INDEXACIÓN
Reclama el actor, la indexación monetaria de la suma demandada:
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente citado, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS MARIA PIÑEIRO por Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES, C.A.
Se condena a la sociedad mercantil SUPER PANADERIA Y PASTELERIA EL PORTUGUES, C.A., a cancelar al ciudadano JESÚS MARÍA PIÑEIRO QUIVA, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.951.712.39), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA.........................................Bs.1.650.512.40
6 DIAS DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL..........................Bs.46.400
VACACIONES VENCIDAS..............................................Bs.768.800
PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES................................Bs.525.999.99
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.......Bs.480.000
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.................................Bs.480.000
Los intereses causados por la antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar en la sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La corrección monetaria de la sentencia a cancelarse desde el día 02 de julio del 2003 hasta la fecha en que sean canceladas las cantidades adecuadas al trabajador, con exclusión de los intereses de mora.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses causados por la prestación acumulada, los intereses de mora, causados por las cantidades adeudadas al trabajador, y la corrección monetaria de la sentencia, con exclusión de los intereses de mora, conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, por no resultar la demandada totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de noviembre de 2003.193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARCELINA ARGUELLES.
En la misma fecha siendo las doce del medio día, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARCELINA ARGUELLES.
Exp. 908-03.
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