Exp. 234-00.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
DEMANDANTE: JORGE ELIECER RENTERIA.
DEMANDADO: RUBEN DARIO MONTERO GUTIERREZ Y JUAN CARLOS MONTERO PACHANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se recibió demanda por distribución del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio del 2000.
Por auto de fecha 14 de junio del 2000, el Tribunal le dio entrada.
Por diligencia de fecha 27 de junio del 2000, la parte actora consignó copia simple de los documentos de propiedad del vehículo.
Por auto de fecha 28 de junio del 2000, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 29 de junio del 2000, se libraron recaudos de citación.
En fecha 03 de julio del 2000, el Alguacil Natural de este Juzgado, citó al ciudadano RUBEN DARÍO MONTERO.
En fecha 26 de julio del 2000,el Alguacil Natural de este juzgado expuso que no logró citar al ciudadano JUAN CARLOS MONTERO PACHANO.
Por diligencia de fecha 27 de julio del 2000, la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2000, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada JUAN CARLOS MONTERO PACHANO, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de tránsito Terrestre y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto del 2000, el Alguacil Natural de este Juzgado, fijó cartel de citación en la puerta de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2000, la parte actora consignó ejemplar del periódico La Verdad, correspondiente a la citación solicitada.
Por auto de fecha 14 de agosto del 2000, el Tribunal ordenó agregar a las actas el cartel de citación publicado.
Por diligencia de fecha 23 de octubre del 2000, la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2000, el tribunal designó defensor ad litem .
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, las partes demandadas confirieron poder apud-acta a los abogados ERWIS RAMIREZ MOYEDA, NANCY MONTERO FERRER, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE NUÑEZ MONTERO Y MARIO BARRIOS REVEROL.
Por escrito de fecha 20 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante contestó la demanda.
Por escritos presentados en fecha 27 de noviembre del 2000, las partes promovieron pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2000, el tribunal admitió las pruebas suscritas por las partes.
En fecha 05 de diciembre del 2000, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado FRANKLIN GUTIERREZ.
En fecha 06 de diciembre del 2000, rindió declaración el ciudadano OSCAR PIZARRO.
En fecha 18 de diciembre del 2000, rindieron declaración los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES y BENITO ALEXIS SANCHEZ PORTILLO.
Por escrito de fecha 20 de diciembre del 2000, el apoderado judicial de las partes demandantes, consignó conclusiones.
Por diligencia de fecha 26 de abril del 2001, la parte demandante se dio por notificado del nombramiento de la nueva Juez, solicitando el abocamiento de la misma, libre boleta de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de abril del 2001, la abogada AURISTELA GONZALEZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de mayo del 2001, se libraron boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre del 2001, la parte demandante se dio por notificado del auto de abocamiento.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2001, el tribunal designó como Juez suplente al Dr. HECTOR PEÑARANDA, debido a la falta temporal de la Juez Provisoria CARMEN YOLANDA RHODE DE BLANCHARD.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2002, la Abogada MARIA DEL PILAR FARÍA ROMERO se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de febrero del 2003, se libraron boletas de notificación.
En fecha 19 de febrero del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano JUAN CARLOS MONTERO PACHANO.
En fecha 25 de marzo del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, entregó boleta de notificación al ciudadano RUBEN DARIO MONTERO.
Por diligencia de fecha 31 de marzo del 2003, la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS MONTERO.
Por auto de fecha 02 de abril del 2003, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 08 de abril del 2003, el Alguacil Natural de este juzgado, expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano JUAN CARLOS MONTERO PACHANO.
En fecha 09 de abril del 2003, la parte actora solicitó la citación cartelaria del ciudadano JUAN CARLOS MONTERO.
Por auto de fecha 21 de abril del 2003, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 24 de abril del 2003, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el cartel de citación librado en fecha 09 de abril del mismo año, y se sirva librar notificación a los apoderados judiciales de las partes demandadas.
Por auto de fecha 25 de abril del 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librara boleta de notificación del auto de abocamiento.
En fecha 15 de mayo del 2003, el Alguacil Natural de este juzgado notificó al ciudadano MARIO BARRIOS REVEROL.
DEL CONTRADICTORIO
Alega el demandante que en fecha 14-03-2000, a las diez de la noche aproximadamente, se dirigía en su vehículo marca: Mitsubishi, modelo: 1992, clase: automóvil, color: azul, placas: XRJ-620, hacia Los Haticos por la carretera Perijá en la intersección del Kilómetro 5 ; cruzó un carro marca: Mustang, color: rojo, clase: automóvil, tipo: coupe, placas: TAJ-093, sin colocar las señales de cruces y sin detenerse en dicha intersección produciendo el impacto en el momento. Que seguidamente se bajaron de los vehículos para ver quienes estaban lesionados, encontrándose con la sorpresa de que el conductor de dicho vehículo se encontraba en estado de ebriedad, lo cual fue acentuado por el Fiscal de Tránsito Terrestre.
Que debido a la condición en que se encontraba el ciudadano RUBEN DARÍO MONTERO, se produjo el accidente, causando daños materiales a su vehículo por un monto cuantioso y que de forma amigable ha tratado de conseguir que los reponga, a lo cual ha hecho caso omiso.
Que fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, artículos 152,250, 15 ordinal 1º y 158 ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito en concordancia con los artículo 30 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que demanda, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre, a los ciudadanos RUBEN DARÍO MONTERO Y JUAN CARLOS MONTERO PACHANO, en sus caracteres de conductor y propietario respectivamente, para que convengan en cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000).
Por su parte el Apoderado Judicial del demandado, abogado MARIO BARRIOS REVEROL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado, que no es cierto que su mandante no se detuviera en la intersección donde ocurrió la colisión, así como que es falso que éste se encontrare en estado de embriaguez, y que en forma negligente y sin tomar las precauciones requeridas ocasionara el accidente de tránsito, que es falso que en forma amigable el accionante haya tratado de conseguir la reposición de los daños que supuestamente le ocasionare su mandante, que el demandado dejare de colocar la luz de cruce y no se haya detenido a esperar a que los vehículos pasaran. Negó, rechazó y contradijo que su mandante no haya estado apto para controlar el vehículo, así como que su conducta haya sido ilegal y por lo tanto se haga responsable de los daños ocasionados al vehículo. Que su representado haya conducido en forma negligente, infractora e imprudentemente. Impugnó el avalúo consignado por la accionante por cuanto es un documento administrativo y un medio probatorio emanado fuera del proceso, que en consecuencia no participaron ni estuvieron presentes en su formación. Impugnó el croquis del accidente, por contener afirmaciones de unos funcionarios que no presenciaron el accidente, quedando entredicha su veracidad.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó:
· Actuaciones realizadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección de vigilancia, contentivo de las actuaciones penales(Acta Policial, reporte de accidente, croquis levantado en el lugar del accidente, informe pericial de los vehículos intervinientes en el accidente, avalúo material de daños ocasionados al vehículo de la parte demandante).
· Copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores. No produce valor probatorio por tratarse de una copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Copia simple de documento de compra venta del vehículo Marca: Mitsubishi, Color Azul, Placas: XEJ-620, de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y ELIZABETH ROMERO a la empresa INVERSIONES V.T., C.A.
· Copia simple de documento contentivo de la compra venta del vehículo Marca: Mitsubishi, Color Azul, Placas: XEJ-620, de la empresa INVERSIONES V.T., C.A. al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MARQUEZ BUSTOS.
· Copia simple de documento de compra venta del vehículo Marca: Mitsubishi, Color Azul, Placas: XEJ-620, por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MARQUES BUSTOS al ciudadano ENNIO MARQUEZ.
· Copia simple de documento de compra venta del vehículo Marca: Mitsubishi, Color Azul, Placas: XEJ-620, por el ciudadano ENNIO MARQUEZ al ciudadano LEN ALEJANDRO NAVA.
· Copia simple de documento de Opción a Compra del vehículo Marca: Mitsubishi, Color Azul, Placas: XEJ-620, al ciudadano JORGE ELIÉCER RENTERIA MOSQUERA.
Estos documentos se estiman en todo su valor por tratarse de las copias de documentos públicos que resultan fidedignas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
· Promovió la testimonial de los ciudadanos REMO JOSE POMPEI CHIRINOS, LUIS EDUARDO MORALES CONTRERAS y BENITO ALEXIS SÁNCHEZ PORTILLO.
En fecha 18 de diciembre de 2000, rindió declaración el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES CONTRERAS, quien al ser interrogado. PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que vio cuando el vehículo Mustang atravesó la intersección del kilómetro 5 sin tomar las previsiones correspondientes y provocar la colisión con el vehículo Mitsubishi? Contestó: Sí, lo vi, nosotros estábamos cerca cuando el Mustang venía del 4 hacia acá y el Mitsubishi iba hacia el 4, en ese momento el carro hizo el intento de parar pero no paró y se metió, en eso venía un 750 y más atrás el Mitsubishi que por poco no lo agarra el 750 porque lo hubiese matado, en el momento del impacto el Mustang fue hasta la esquina, quedó encaramado en unos tubos y el Mitsubishi giró. SEGUNDA: Diga El testigo si es cierto que el impacto entre el vehículo Mustang y el Mitsubishi fue en todo el medio de la intersección del kilómetro 5, o fue una vez atravesada dicha intersección? Contestó: Fue en todo el medio. TERCERA: Diga el testigo si es cierto que las personas que venían dentro del vehículo Mustang, para el momento de la colisión se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas? Contestó: Si, si se encontraban ingiriendo, yo me acerco hasta el Mustang y vi al chofer bastante tomado y había unas botellitas de cervezas unas vacías y otras llenas, al momento que llegó la inspectoría el fiscal le dijo al chofer, pero tu como que estas bebido, estas rascado y él le contestó, no, tengo 5 o 6 cervecitas encima pero yo no estoy rascado. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MARIO BARRIOS. PRIMERA: Diga el testigo en qué momento se acercó al Mustang? Contestó: En el momento del impacto cuando fue a la esquina, para ver qué pasaba. SEGUNDA. ¿Diga el testigo en qué parte del Mustang se encontraban las botellitas de cerveza que observó? Una botella la tenía dentro de las piernas y en la parte del copiloto había unas botellas y la bolsa de hielo. TERCERA: Diga el testigo si está en conocimiento que al copiloto del Mustang, lo extrajeron miembros del Cuerpo de Bomberos, porque quedó aprisionado entre la puerta y la cabina? Contestó: Si es verdad, el copiloto estaba aprisionado y con respecto, no fui yo solamente que vio las cervezas unas llenas y otras vacías, porque en el lugar de los hechos habían otros testigos.
En fecha 18 de septiembre de 2000, rindió declaración el ciudadano BENITO ALEXIS SÁNCHEZ PORTILLO, al ser interrogado. PRIMERO: Diga el testigo si es cierto que vio cuando el vehículo Mustang, atravesó la intersección del kilómetro 5 sin tomar las predicciones correspondientes y provocara la colisión con el vehículo Mitsubishi? CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que el punto de impacto para el momento de colisionar el mustang con el Mitsubishi fue aproximadamente en el medio de la intersección o mejor dicho en la vía del kilómetro 5? CONTESTÓ: Si es cierto. TERCERA: Diga el testigo si es cierto que las personas que iban en el vehículo Mustang para el momento del accidente se encontraban ingiriendo alcohol? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA: Diga el testigo, como le consta de que dicha persona se encontraba bebiendo licor para el momento del accidente? CONTESTÓ: En el momento del accidente, nosotros lo que hicimos fue auxiliar a los accidentados, y en el interior del vehículo lo que habían eran puras botellitas de cerveza, muchas botellas de cerveza. QUINTA:¿ Diga el testigo, si es cierto que el conductor del vehículo Mustang, tomó las previsiones correspondientes para poder atravesar la intersección del kilómetro 5? Contestó: El señor se atravesó, el vehículo se atravesó y el Mitsubishi venia en sentido contrario, en el momento del accidente el señor estaba ido, todo despistado, ocurrió el choque.
De la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal concluye una vez examinadas, que los testigos fueron contestes, sin incurrir en contradicciones y en consecuencia, se valora su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
· Promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE ARAQUE, OSCAR PIZARRO Y ANGELO PIÑEIRO.
En fecha 06 de Diciembre del 2000, rindió declaración el ciudadano OSCAR JAIME PIZARRO RUA, promovido por la parte demandada, quien al ser interrogado: Primera: diga el testigo si conoce al ciudadano RUBEN MONTERO. Contestó: Si lo conozco. Segunda: ¿diga el testigo si usted presenció la colisión ocurrida en fecha 14 de Marzo de 2000, entre un vehículo Mitsubishi y el vehículo Ford Mustang, que conducía el señor Montero? Contestó. Si, porque yo fui uno de los agraviados. Tercera: ¿diga el testigo como es cierto y le consta que el señor Montero detuvo el vehículo en la intersección del Kilómetro 5 de la carretera vía a Perijá antes de cruzar? Contestó: si me consta. Cuarta: ¿Diga el testigo, como es cierto que usted observó que el sentido contrario al cual circulaba el señor Montero, camión 750 a suficiente distancia como para permitirle al señor Montero, cruzar la intersección sin ningún problema?. Contestó: Sí, me consta, el otro carro venía por la parte derecha del camión, a cierta velocidad. Quinta: ¿diga como es cierto que el señor Montero, estaba completamente sobrio al momento del accidente? Contestó: Si, si me consta. Sexta:¿diga como es cierto que el vehículo que conducía el señor Montero fue envestido por un vehículo marca Mitsubishi que se desplazaba adelantando al camión 750 por el canal de circulación lenta y a exceso de velocidad? Contestó: Si me consta.
Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandante Primera: ¿diga el testigo qué tiempo tiene conociendo al ciudadano Rubén Montero? Contestó: aproximadamente 5 años. Segunda: ¿diga el testigo donde se encontraba para el momento del accidente? Contestó: dentro del vehículo de Rubén Montero, y fui uno de los agraviados. Tercera: ¿diga el testigo como se explica que el camión que usted manifiesta 750 tenía suficiente tiempo para atravesar dicha intersección cómo pudo el vehículo Mitsubishi llegarle al vehículo donde se encontraba si el mismo pasaba supuestamente al lado del 750? Contestó: nosotros estábamos para cruzar y el camión viene a cierta distancia para nosotros cruzar y el carrito venía por la parte derecha del camión es decir detrás de camión, nosotros cruzamos vimos el camión pero no vimos el carro. Cuarta:¿diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Rubén Montero, no estaba consumiendo alcohol, si para el momento de los hechos, el funcionario actuante en el levantamiento del referido accidente dejó constancia de que si estaba consumiendo alcohol? Contestó: a mi me consta que no estaba tomando, en el momento que estaba conmigo. Quinta:¿diga el testigo a qué altura de la intersección donde manifiesta, atraviesa su vehículo o en donde se encontraba para el momento en que supuestamente el Mitsubishi colisiona? Contestó: en el kilómetro 5 vía a Perijá en la primera entrada del silencio. Sexta: ¿diga el testigo si es cierto que para el momento en que supuestamente el Mitsubishi colisiona al vehículo en el cual estaba, ya había atravesado dicha intersección? Contestó: si, si me consta. Séptima: ¿diga el testigo, si es cierto que el vehículo Mitsubishi no lo colisionó en la intersección sino después de atravesar dicha avenida? Contestó, después de atravesar la avenida. Octava: ¿diga el testigo, si estuvo presente para el momento en que el funcionario actuante, practicara el correspondiente levantamiento del croquis? Contestó: en el momento no estuve, me llevaron para el hospital, pero el señor Ruben Montero si estuvo. Novena: ¿diga el testigo si para el momento del accidente se encontraba ingiriendo alcohol conjuntamente con los demás tripulantes del vehículo mustang? Contestó: Yo no, ni el conductor tampoco. Otra: ¿diga el testigo en qué parte del vehículo Mustang fue donde lo colisionó el vehículo Mitsubishi? Contestó: en la parte de la puerta del copiloto. Otra: ¿diga el testigo, como se explica si manifiesta que ya había atravesado la avenida antes referida, como el vehículo Mitsubishi supuestamente lo colisionó en la parte del copiloto del vehículo Mustang? Contestó: porque los dos carros colisionaron después de la avenida en la entrada de la esquina. Otra: ¿diga el testigo si es cierto que el vehículo Mustang, atraviesa antes del camión 750 por qué usted manifiesta venía al lado del vehículo Mitsubishi? Contestó: si atravesó antes del camión. Otra: ¿diga el testigo a qué velocidad se desplazaba supuestamente el vehículo Mitsubishi? Contestó: aproximadamente le calculo a 80 o 100 kilómetros. Otra:¿diga el testigo como se explica si usted ha manifestado que no pudo ver el vehículo Mitsubishi por cuanto este se desplazaba supuestamente al lado del 750 en la parte de atrás como puede determinar la velocidad aproximada que se desplazaba dicho vehículo si no lo vio? Contestó: No venía atrás del camión si no al lado del camión, nosotros no vimos el carro sino el puro camión por la distancia que traía el camión hacia nosotros al llegarnos él a nosotros, el camión estaba más o menos como a 40 o 50 metros, por el impacto que nos dio el vehículo.
De la declaración rendida por este testigo se evidencia que incurrió en contradicciones. Así al contestar al particular Cuarto de las preguntas formuladas por su promovente, manifestó que vio venir el camión 750 a cierta distancia que le permitía cruzar la intersección sin ningún problema, que el otro carro (Mitsubishi) venía por la parte derecha del camión a cierta velocidad. Por otra parte al ser repreguntado en el particular Tercero por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contestó, “nosotros estábamos para cruzar, y el camión viene a cierta distancia para nosotros cruzar y el carrito venía por la parte derecha del camión es decir, detrás del camión, nosotros cruzamos, vimos el camión pero no vimos el carro. La respuestas dadas por el testigo son vagas y contradictorias porque si por una parte alega que vio el vehículo Mitsubishi y luego dijo que lo vio, que venía detrás del camión y después dijo que no vio el vehículo, ¿cómo pudo afirmar que el Mitsubishi venía detrás del camión a determinada velocidad si no vio?
Por los motivos expuestos, se desecha la declaración del ciudadano Oscar Pizarro, por no ser capaz de convencer a este juzgador de la verdad de sus declaraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó e impugnó el avalúo consignado por el actor, así como el croquis del accidente.
Sostiene la doctrina:
Los actos auténticos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe; los documentos contentivos de sus dichos y actos tienen eficacia probatoria plena, se tienen por ciertos sin necesidad de otra prueba que los verifique (...)
<> C.S.J, SCCMT. Sent. 20 octubre de 1988, Pierre Tapia, Año 1988, N° 10, Pág.
Añade otro fallo de la Corte, siguiendo su jurisprudencia anterior, que las <> C.S.J. Sent. 16 de marzo de 1977. Ramírez & Garay. LV. N°150.
En el transcurso del proceso, la parte demandada no aportó prueba alguna a los fines de desvirtuar el valor probatorio del informe practicado por las autoridades de Tránsito Terrestre, por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio a las mismas en relación a los hechos que en adelante se determinan.
Alegó el demandante, que el conductor del vehículo Marca: Mustang, Color Rojo, Placas: TAJ-093, ciudadano RUBEN DARIO MONTERO, se encontraba en estado de ebriedad, al momento en que ocurrió el accidente.
Artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual puede ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.”
De las actuaciones administrativas, en el particular “Indicios Recibidos en el Lugar del Accidente” “Del conductor:”, se dejó constancia de que el ciudadano RUBEN DARIO MONTERO, presentó fuerte aliento etílico. Asimismo, del Acta Policial levantada por la Oficina Investigaciones Penales. Comando, se lee textualmente: “.. Luego pasamos al Comando de Tránsito con ambos conductores a presencia del oficial Jefe de los Servicios SUB-COMISARIO (TT) MANUEL TERAN, quien pudo apreciar la ingesta alcohólica del Conductor del Vehículo N°02 y el Conductor del N°1 se encontraba en estado normal. ...”
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES CONTRERAS y BENITO ALEXIS SÁNCHEZ PORTILLO testigos promovidos por la parte demandante, que en sus deposiciones, afirmaron haber presenciado un accidente de tránsito en el kilómetro 5 en el cual intervinieron un vehículo Mustang y un Vehículo marca Mitsubishi, que ambos vehículos impactaron en el centro de la vía, y asimismo, se dejó constancia de que las personas que iban en el vehículo Mustang al momento del accidente se encontraban ingiriendo licor, ante la presencia de numerosas botellas de cervezas dentro del vehículo y asimismo, al manifestar el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES CONTRERAS, que el ciudadano RUBEN DARIO MONTERO, que observó al chofer bastante bebido y al llegar la Inspectoría de Tránsito, manifestó que tenía cinco o seis cervecitas encima.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, señaló que al conductor, en el momento del accidente no se le practicó el examen toxicológico correspondiente, el cual solo puede ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente.
Considera este Tribunal a pesar de no constar de las actuaciones administrativas, que se haya practicado el examen toxicológico al conductor, ni la utilización de instrumentos científicos, del contenido del acta policial donde se dejó constancia de la ingerencia alcohólica por parte del conductor del vehículo Mustang, adminiculada con los indicios recibidos en el lugar del accidente por las autoridades de tránsito, indicando que el conductor presentó fuerte aliento etílico, constituye un medio de prueba proveniente de las autoridades competentes, a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, que adminiculado a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, son capaces de transmitir al conocimiento de este sentenciador, que el ciudadano RUBEN DARIO MONTERO, se encontraba bajo el efecto del alcohol, al momento de producirse el accidente, y en consecuencia, se presume que es culpable y causante del mismo, sin que la parte demandada haya desvirtuado tal presunción.
Por otra parte el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobrar sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista la visibilidad suficiente.”
Del croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre se puede concluir, que ambos vehículos circulaba por una vía recta, que el conductor del vehículo Mitsubishi, observando una conducta imprudente al llegar a la intersección, sin asegurarse de que podía cruzar a la izquierda, sin obstaculizar el paso de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, cruzó a la izquierda interfiriendo el paso del vehículo Mitsubishi, provocando el impacto, produciéndose éste en el centro de la vía, lo cual indica que el vehículo Mustang no había pasado la intersección, violando así el conductor del vehículo Mustang, las previsiones del artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
DE LA RECLAMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Reclama el actor, la indemnización de los daños materiales sufridos por su vehículo, en ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de marzo de 2000, sin indicar en el libelo la descripción y determinación de los mismos. Al respecto, se observa de la redacción del libelo de demanda:
“...Podemos verificar que existe por parte del ciudadano RUBEN DARIO MONTERO GUTIERREZ, (...) una conducta negligente, imprudente e infractora en la comisión del accidente de tránsito en el cual mi vehículo sufrió los daños materiales que a continuación serán cuantificados, es por ello que vengo en este acto en demandar (...) para que convengan en cancelarme o sean obligados para ello por una Sentencia definitivamente firme emitida por este Juzgado competente, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000) según el respectivo avalúo legal emitido por la unidad de Tránsito Terrestre..”
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda alegó: “...También es falso que de forma amigable el accionante haya tratado de conseguir la reposición de los daños, que supuestamente ocasionare a mi mandante.”
Al dar su contestación, el demandado puso en duda que se hayan ocasionado daños al vehículo.
Con sus alegatos, las partes fijaron los límites de la controversia, precisando las cuestiones que deben ser materia del fallo definitivo, y en base a las cuales debe dictar su decisión este Juzgador, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de la demanda se evidencia, que el actor, no determinó el objeto de la demanda, pues no indicó cuales son los daños que alega sufrió su vehículo al intervenir en el accidente de tránsito descrito, violando el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda.
“Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
El autor Arminio Borjas, al referirse al objeto de la demanda apunta:
El actor debe expresar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito, porque constituyen su origen y su fin. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad.
ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS
Es necesario especificar los daños y perjuicios y sus causas, ello es lo jurídico, puesto que el objeto de tales demandas es la suma equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ellos. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se funda la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
En ningún caso podría permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción.
Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Págs.27 –29.
Por otra parte, del informe pericial practicado por el Perito Avaluador designado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Departamento de Investigaciones, existe constancia de la descripción de los daños ocasionados al vehículo Placas XRJ-620, Marca: Mitsubishi, y el valor de los mismos, estimados en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000); sin embargo, como bien lo apunta la doctrina citada, no puede permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción, tal como sería la prueba de los daños y perjuicios que reclama el actor en su demanda, los cuales no se indicaron en el mismo, por lo que no puede producirse prueba de elementos que no fueron alegados en el libelo. Los hechos objeto de prueba, son aquellos hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda o aquellas excepciones de que se vale el demandado en su contestación. De manera que, por argumento en contrario, al no ser alegados los hechos, no se hace necesaria ni debe permitirse su prueba.
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido ese derecho”.
El artículo 1.196 eiusdem, en su primera parte, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
Las disposiciones citadas consagran la responsabilidad por hecho ilícito y la obligación genérica de reparación del daño producido por ese hecho, a cargo de quien ha sido el agente del daño así como la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño producido, sea este material o moral, para que proceda la obligación de reparación, exigiéndose como requisito, la producción de un daño, para que surja la responsabilidad.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando afirma:
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil.
Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor. De aquél.
Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil II. Tercera Edición. Págs.627-628.
En el caso de autos, al no ser determinados los daños que pretende el autor, le sean indemnizados como consecuencia del accidente de tránsito narrado en su libelo de demanda, excluye la posibilidad de reparación al desconocerse éstos y su prueba; y en consecuencia, resulta forzoso a este juzgador concluir que no puede prosperar la pretensión del actor.
DECISIÓN OFICIAL DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Sin lugar, la demanda de reclamación de Daños Materiales originados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JORGE ELIÉCER RENTERIA, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO GUTIERREZ y JUAN CARLOS MONTERO PACHANO.
Se condena en costas al ciudadano JORGE ELIÉCER RENTERIA, por resultar totalmente vencido en el proceso.
Actuaron como Apoderados Judiciales:
De la parte demandante: Abogado FRANKLIN GUTIERREZ.
De la Pare demandada: Abogados ERWIS RAMIREZ MOYEDA, NANCY MONTERO FERRER, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE NUÑEZ MONTERO Y MARIO BARRIOS REVEROL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2003.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abogada. ADA JIMENEZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarto de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ADA JIMENEZ
Exp. 234-00.
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