Exp. No. 1703
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO BEGONIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES, constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1982, bajo el N° 39, tomo 18, del Protocolo Primero, domiciliado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YILETZA CORZO SANCHEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.643 y de este mismo domicilio.-
DEMANDADO: JOSE DE JESUS BERRUETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.697.138, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO VELASQUEZ ROSALES, RAFAEL RINCON APALMO e ISMAEL GARCIA BASTIDAS, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.491, 14.232 y 11.341 en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente N° 1703, que este Tribunal, por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, le dio el curso de Ley, admitiendo cuanto a lugar a derecho la demanda que por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio que en sede ejecutiva incoara la parte accionante Condominio del Edificio Begonia en contra de la ciudadano José de Jesús Berruela Urdaneta, emplazándolo para que comparezca al Tribunal en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiendase citación, sabido que, en fecha ocho (08) de Octubre de 2003, se libraron los recaudos respectivos y en esa misma fecha (08-10-2003), fue debidamente citado el accionado según constancia que fue agregada al expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de Octubre del año señalado.-
En fecha trece (13) de Octubre de 2003, la representación judicial del accionado, presenta en estrados escrito contentivo de la contestación de la demanda en trabazón de la litis y conjuntamente consigna recibos de pago distinguido con el N° 1379 de fecha 01 de Marzo de 2003 y dos planillas de depósito bancarios, en señalamiento de haber cumplido con sus obligaciones de pago y los cuales se los opuso a la parte actora.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas y que este Jurisdiccente analizara en la motiva del fallo.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que el ciudadano José de Jesús Berruela Urdaneta, accionado de autos, es propietario del apartamento signado con las siglas B-013 del Edificio Begonia del Conjunto Residencial Las Flores y que por ello, adeuda de plazo vencido para con el aludido condominio del Edificio Begonia, las Cuotas de Condominio correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, a razón de veinticuatro mil bolívares ( Bs. 24.000,oo), cada una de ellas y que en suma asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,oo) y a tal fin los produce el actor como fundamento de la pretensión, expresa el accionante que inútiles han sido las gestiones amistosas para que el demandado pague lo adeudado y las cobranzas extrajudiciales que al efecto alega haber efectuado y cuyo monto asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo), razón por la cual, interpone su acción de cobro más las costas procesales que se causen.-
Entre tanto, el demandado de autos por intermedio de sus Apoderados Judiciales al momento de trabar la litis con la contestación, negaron, rechazaron y contradijeron los términos de la demanda por ser temeraria e infundada, afirmando dentro de sus alegatos de defensa que la Profesional del Derecho YILETZA CORZO SÁNCHEZ, infringe el reglamento nacional de honorarios mínimos vigentes en su Artículo 11, parágrafo segundo, pretendiendo haber efectivo un recibo de pago donde ella, no es, beneficiaria excediéndose en todo caso en su porcentaje por ello, desconoce el demandado en su contenido y firma el instrumento privado en referencia.-
Expresa el demandado como defensa de fondo, el pago extintivo de su obligación y al efecto consigna medios probatorios en oposición para con la parte actora, solicitando declare sin lugar la acción propuesta.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el Artículo 1354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda como en el escrito contestatorio, razón por la cual, este Tribunal en término pasa a decidir la presente causa, en atención al examen en forma minuciosa y exhaustiva de las actas procesales, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, en análisis a las pruebas y a las posturas procesales asumidas, conforme a Ley y a la doctrina y jurisprudencia más autorizada.
PRUEBAS DE LAS PARTES
1).- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La accionante Condominio del Edificio Begonia, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a).- Invocó y ratificó el mérito favorable de los recibos de pago de las Cuotas de Condominio producidos con el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión en atención a los alcances del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y que este Tribunal apreciará y valorará en la definitiva, si los mismos, no son desvirtuados en el debate probatorio por el demandado con un medio de prueba que haya producido la extinción de la obligación a la cual se aluden en dichos recibos.-
b).- Ratificó el mérito y valor probatorio del recibo de pago que por concepto de Honorarios Profesionales efectuó el Condominio del Edificio Begonia al Profesional del derecho José Luis Carruyo Quevedo, cursante al folio catorce (14) del expediente, observando el Tribunal en principio que el aludido instrumento privado, “no emana y mucho menos esta suscrito por el demandado de autos”, y conforme a la diuturna jurisprudencia que desde el año 1975, ha venido estableciendo nuestra jurisprudencia patria en el sentido de que…no es oponible a la parte en juicio, instrumento privado que no emanen de él y mucho menos que no estén suscrito por la parte misma, evidenciando el Tribunal por otra parte que dicho recibo constituye un pago de Honorarios Profesionales extrajudiciales cancelados por el actor al Abogado José Luis Carruyo Quevedo con ocasión de gestiones realizadas al apartamento C-013 y al decir del accionante, el demandado es propietario del apartamento B-013 del referido edificio, con lo cual, no se corresponde con lo afirmado, amen de que, dicho recibo, en modo alguno demuestra fehacientemente la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual supuestamente se realizaron las gestiones extrajudiciales alegadas y no probadas, sabido que, las gestiones de cobros por honorarios extra-judiciales tienen en nuestra legislación un procedimiento especial que, para el caso concreto ha de accionar el Doctor José Luis Carruyo Quevedo, Contra el Condominio del Edificio Begonia, si este, no se los hubiese cancelados y/o pagados, razón por la cual, este tribunal desestima y en consecuencia no Aprecia y mucho menos Valora dicho Instrumento Privado y lo desecha del proceso como tal.-
c).- Consignó la parte actora, Contrato Privado de servicios profesionales que celebrara con la Profesional del derecho YILETZA CORZO SÁNCHEZ, contrato este que desde ya, este Jurisdiccente desestima en su apreciación y valoración para surtir efecto contra el demandado, en razón de que no emana ni esta suscrito por el demandado de autos y en apoyo estricto al principio de la relatividad de los contratos establecido en el Artículo 1166 del Código Civil Venezolano vigente, que puntualiza que: Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.-, igual tratamiento le merece a este Jurisdiccente los estado de cuentas rielantes a los folios que van desde el cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta y uno (61), ambos inclusive y por supuesto el folio sesenta y dos (62), pues tales instrumentos no emanan del demandado de autos, y no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial a la cual alude el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.-
1).- PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
a).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales y en especial el recibo de pago N° 1379 y los depósitos bancarios consignados conjuntamente con su escrito contestatorio de la demandada y que este Tribunal, aprecia y valora a favor de su promovente como hecho extintivo de la obligación que reclama la parte actora, todo ello, en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, tomando en consideración de que dicho recibo y depósitos bancarios como medio extintivo de la obligación, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso por el adversario, aunado al hecho cierto de que las planillas o depósitos bancarios, fueron ratificados en juicio a través de la prueba de informe que alude el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, agregadas a las actas en fecha 03 de Noviembre de 2003, conforme al folio sesenta y cinco (65) del expediente, observando además el Tribunal el reconocimiento que formuló la parte actora con relación al pago de la obligación que hizo el demandado, al confesarlo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de Octubre de 2003, en exposición de lo siguiente:… sumas de dinero estas que mi representado reconoce como pagos efectuados por el demandado aún cuando no se haya notificado al administrador…, esta confesión hace prueba contra la actora conforme a los alcances del Artículo 1401del Código Civil Venezolano vigente.-
b).- Promovió el demandado las testimoniales juradas de los ciudadanos JULIO JOSE CORDOVA, MARIBEL AGRELA, ADOLFO VERA, WILLIAM MÉNDEZ Y HECTOR MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-9.718.372, V.- 9.761.337, V.- 2.146.345, V.- 4.743.224 y V.- 4.742.529, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales solo depusieron los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN AGRELA GUILLEN, WILLIAM ANTONIO MENDEZ TINAURE y HECTOR ENRIQUE MELEAN PORTILLO de 34, 50 y 49 años de edad en el orden indicado, expusieron estos testigos que son co-propietarios del Conjunto Residencial Las Flores del Edificio Begonia, que conocen al demandado José Berrueta Urdaneta, que conocen la problemática del condominio y que trataron de reunirse con el administrador y la junta del Condominio, para resolver el pago de las Cuotas de Condominio y que ellos buscan el bienestar de todos sin ningún interés y, sometidos al derecho de repreguntas, concluye este operador de justicia que estos testigos, nada aportan sobre la columna vertebral del presente juicio, como lo es, el hecho del pago o no de la obligaciones reclamadas por el actor y la liberación del demandado y que, declarando sobre ese particular sus deposiciones serian invalidadas por mandato expreso del Artículo 1387 del Código Civil, que prohíbe el testimonio para establecer o extinguir una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,oo), razón por la cual, este tribunal desestima en su apreciación y valoración estas testimoniales.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su cuenteen un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-
En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe.-
Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-
Mutatis-mutandis, observa el Jurisdiccente que el accionante no logró probar sus afirmaciones de hecho que relacionan su pretensión y, antes por el contrario, el accionado José de Jesús Berrueta Urdaneta, no solamente logró desvirtuar la pretensión del actor, sino que, demostró y hubo de probar en actas el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama, razón por la cual, la acción de la parte actora habrá de desestimarse en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, vale decir, la demanda que interpusiera en contra del demandado de autos José de Jesús Berrueta Urdaneta.-
SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las Costas Procesales consagrado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS Y COSTOS a la parte demandante Condominio del Edificio Begonia del Conjunto Residencial Las Flores, antes identificados.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo las 12:15 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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