Exp. No. 1426
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA Y REINTEGRO DEL DINERO DADO EN ARRAS.-
DEMANDANTE: SULENIZ DEL VALLE HERNANDEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.774.989, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA HERNANDEZ TROCONIS y MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.006 y 51.679, en el orden indicado y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADA: AISQUEL FRANCO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.807.712 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente N° 1426, que este Tribunal por auto de fecha 09 de Julio de 2003, le dio entrada y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra y reintegro de dinero dado en arras, interpusiera la accionante SULENIZ DEL VALLE HERNANDEZ TROCONIS, contra la demandada AISQUEL FRANCO QUIJADA, ordenándose al efecto librar los recaudos citatorios, sabido que, en fecha 05 de Agosto de 2003, la actora presenta escrito reformando su demanda, admitiéndose la misma, el 05 de Agosto del aludido año, emplazándose a la demandada a que proceda darle contestación a la demanda en el Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo a su acto de comunicación procesal (citación), en fecha 05 de Agosto de 2003, la actora otorga Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho que se señalaron en línea pretéritas y en fecha 18 de Septiembre del aludido año, se libraron los recaudos de citación y en fecha 22 del mes y año señalado, el Alguacil Natural del Tribunal, consigno los recaudos respectivos en señalamiento de que citó a la demandada de autos y esta se negó a firmar el recibo y en fecha 13 de Octubre de 2003, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia de la exposición del Alguacil, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, esto es, el 15 de Octubre de 2003, la parte demandada, no compareció por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación de la demanda.
Aperturado el Juicio a pruebas, ninguna de la partes promovió e hizo evacuar prueba alguna.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora que en fecha 10 de Junio de 2002, celebró Contrato de Opción a Compra, con la ciudadana AISQUEL FRANCO QUIJADA, sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 11, que forma parte de la parcela N° 2, del lote “F” del parcelamiento Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes Municipio Coquivacoa) y la casa de habitación familiar en ella construida, cuyas medidas y linderos se dan acá por reproducidos a tenor del documento opcionario que por medio fotostático de reproducción consignó la actora como fundamento de la pretensión, suscritos por las partes ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 82, tomo 44 de los libros respectivos, expone la actora que conforme a la cláusula Cuarta del aludido contrato, hizo entrega a la demandada de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en calidad de arras o compromiso a dicha negociación y que , dicha negociación no pudo llevarse a efecto por razones que son inimputables para ambas partes, ya que la misma dependía de la obtención o no del crédito de ahorro habitacional, y que en este caso, la opcionante-vendedora, hoy accionada está obligada a entregarle a la opcionante-compradora, hoy, demandante la referida cantidad de dinero, esto es, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), conforme a la cláusula Novena del aludido contrato, afirma la accionante que la demandada AISQUEL FRANCO, en reiteradas oportunidades le ha manifestado que le va a cancelar o devolver dicho dinero pero que hasta la presente fecha han sido infructuosas toda gestión amigable para la entrega del mismo, alegando finalmente con su escrito de reforma a la demanda, que la ciudadana AISQUEL FRANCO hubo de vender dicho inmueble a los ciudadanos RICHARD BILL ESCALANTE VARELA y YASMILY KARINA ROMERO SILVA, consignando al efecto el documento jurídico en referencia por medio fotostático de reproducción, ocasionándole un daño económico con tal proceder, ya que vendió el inmueble y no le reintegró sus arras, razón por la cual, interpone la correspondiente acción.
Entre tanto la parte demandada, como antes se señaló, no se apersonó a estrados por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a darle contestación a la demanda y mucho menos, promovió e hizo evacuar prueba alguna.
El Tribunal, en tiempo oportuno para decidir la presente causa y en atención al haber examinado en forma minuciosa las actas procesales, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, en análisis de sus pruebas y en atención a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 de la Ley Sustantiva Civil.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
La accionante, produjo conjuntamente con el libelo de la demanda y por medios fotostáticos de reproducción y como fundamente de su pretensión el documento opcionario, suscrito por las partes en fecha 10 de Junio de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 82, tomo 44 de los Libros respectivos, y que al no ser desconocidos, impugnados o tachados de falso por la demandada, este Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.
Puntualiza el artículo 887 de la ley Adjetiva Civil que, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así mismo, el Artículo 362 de la ley Adjetiva Civil, señala:...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo para el caso de que el demandado, no dé contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a los particulares propios de la causa, logrando el fin último de Economía Procesal.
Exige la norma legal citada, para que opere la Confesión Ficta, tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, “de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió” (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo. 1998), dichos requisitos son los siguientes:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.
El cumplimiento del primer requisito es muy simple; que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo mas común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por sí, ni mediante apoderados o, que el demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de un Litis Consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas Cuestiones Previas declaradas sin lugar, o bien, que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que, realmente no conteste, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un Poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos al apoderado.
El Segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, un análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de Fondo (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de Noviembre de 1.980 y 09 de octubre de 1985).
Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.
El Tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la Ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000), esto es, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, no pudiendo probar ni excepciones perentorias. Ni hechos nuevos, esto es, no puede probar últimamente todo aquello que presupone, por introducir hechos en la Litis, una excepción en sentido propio.
Resultado de lo anterior expuesto, es que la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, basada en su confesión ficta.
Por tanto habiendo faltado la parte demandada al emplazamiento, corresponde entonces a este Sentenciador determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para considerar a los co-demandados como confesos:
En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal, que los accionados estuvieron a derecho con su citación y faltaron al emplazamiento.
En relación al segundo requisito, de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición del demandante en modo alguno es contraria a derecho, pues no contradice ningún dispositivo legal específico, es decir, la acción no está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el Ordenamiento Jurídico.
En lo que respeta al tercer requisito, se observa que los accionados no promovieron ni evacuaron prueba alguna a su favor, que desvirtuara la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
Por lo tanto, no habiendo la parte demandada comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente se encuentran llenos los extremos necesarios para que opere en su contra la Confesión Ficta.
Del análisis de las pruebas aportadas, alegatos y defensas, este Tribunal concluye lo siguiente:
1.- La existencia de un Contrato de Opción de Compra suscrito por las partes como manifestación de su voluntad.
2.- Que la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, esto es, el reintegro de la cantidad dineraria dada en arras o garantía.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el Derecho material del actor, esto es, La Demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra se incoara en contra de la ciudadana AISQUEL FRANCO QUIJADA.
2.- SE ORDENA A LA DEMANDADA reintegrar o devolver a la actora, o a quienes sus derechos representen la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en cumplimiento de la cláusula Novena del referido Contrato Opcionario.
3.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos por resultar vencida en esta causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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