Exp: 1728
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sin Informes de las partes.-
EXPEDIENTE: 1728.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.873.824, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ANA C. DUGARTE SANGRONIS y JOSÉ A. BRICEÑO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.912 y 52.108, con cédulas de identidad Nos. V-7.813.571 y V-7.832.663, respectivamente, ambos del mismo domicilio que el anterior.-
DEMANDADO: FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.623.805, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que, en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN contra el ciudadano FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE.-
Seguidamente, el día dieciséis (16) del referido mes y año, la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.-
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos el veinte (20) de octubre del año en curso, el Alguacil de este Despacho consignó mediante exposición fechada treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), el recibo de citación correspondiente, por cuanto el demandado de autos se negó a firmarlo, siendo agregado.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), la Secretaria del Tribunal practicó la respectiva notificación del accionado, con lo cual se dio cabal cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 ejusdem, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su
contra, lo cual produjo para éste los efectos previstos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas a las actas al folio N° 28 y su vuelto.-
Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, la apoderada judicial del demandante renunció mediante diligencia a la prueba de Inspección Judicial promovida en su escrito.-
Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Observa este justiciable que el demandante, mediante su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito probatorio de las actas procesales.-
2.- Invocó el documento de propiedad del inmueble registrado agregado a las actas, que acredita el derecho a su representado para reclamar al demandado sus derechos a pedir el desalojo del mismo.-
3.- Solicitó al Tribunal inspección judicial para determinar el estado de deterioro del inmueble identificado en autos.-
Pues bien, en relación a esta última prueba, el Tribunal se abstuvo de practicarla por petición expresa de la apoderada actora en diligencia fechada veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), por lo cual no hay pronunciamiento sobre tal prueba.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.
CONFESIÓN FICTA:
Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, esto es, los artículos 33 y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Amén de lo anterior, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso legal correspondiente.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN contra el ciudadano FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE, y, por ende, deberá el demandado hacer entrega al demandante, totalmente desocupado de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 89 (antes Nueva Belloso) con Avenida 14-B (antes Calle Farías), N° 14-B-01, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 9.30 Mts. lineales, con su frente, vía pública Cale 89 (antes Nueva Belloso); SUR, en 9.30 Mts. lineales, con propiedad que es o fue de José Natividad Chávez; ESTE, en 28.80 Mts. lineales, intermedia con vía pública (Avenida 14-B, antes Calle Farías) y con propiedad que es o fue de la Sucesión de Simón González Peña; y, OESTE, en 28.80 Mts. lineales, con propiedad que es o fue de José Natividad Chávez, documento este autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de julio de 1994, anotado bajo el N° 67, Tomo 119 de los libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 1995, bajo el N° 21, protocolo primero, Tomo 16.-
De igual manera, se condena al accionado, FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE, a pagar y/o cancelar al accionante, HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Por último, se condena en costas y costos procesales al demandado por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ:
Abog IVÁN PÉREZ PADILLA
LA SECRETARIA:
Abog. ANGELA AZUAJE R.
En la misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-
La Secretaria:
Exp: 1728
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sin Informes de las partes.-
EXPEDIENTE: 1728.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.873.824, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ANA C. DUGARTE SANGRONIS y JOSÉ A. BRICEÑO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.912 y 52.108, con cédulas de identidad Nos. V-7.813.571 y V-7.832.663, respectivamente, ambos del mismo domicilio que el anterior.-
DEMANDADO: FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.623.805, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que, en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN contra el ciudadano FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE.-
Seguidamente, el día dieciséis (16) del referido mes y año, la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.-
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos el veinte (20) de octubre del año en curso, el Alguacil de este Despacho consignó mediante exposición fechada treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), el recibo de citación correspondiente, por cuanto el demandado de autos se negó a firmarlo, siendo agregado.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), la Secretaria del Tribunal practicó la respectiva notificación del accionado, con lo cual se dio cabal cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 ejusdem, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su
contra, lo cual produjo para éste los efectos previstos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas a las actas al folio N° 28 y su vuelto.-
Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, la apoderada judicial del demandante renunció mediante diligencia a la prueba de Inspección Judicial promovida en su escrito.-
Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Observa este justiciable que el demandante, mediante su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito probatorio de las actas procesales.-
2.- Invocó el documento de propiedad del inmueble registrado agregado a las actas, que acredita el derecho a su representado para reclamar al demandado sus derechos a pedir el desalojo del mismo.-
3.- Solicitó al Tribunal inspección judicial para determinar el estado de deterioro del inmueble identificado en autos.-
Pues bien, en relación a esta última prueba, el Tribunal se abstuvo de practicarla por petición expresa de la apoderada actora en diligencia fechada veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), por lo cual no hay pronunciamiento sobre tal prueba.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.
CONFESIÓN FICTA:
Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, esto es, los artículos 33 y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Amén de lo anterior, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso legal correspondiente.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN contra el ciudadano FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE, y, por ende, deberá el demandado hacer entrega al demandante, totalmente desocupado de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 89 (antes Nueva Belloso) con Avenida 14-B (antes Calle Farías), N° 14-B-01, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 9.30 Mts. lineales, con su frente, vía pública Cale 89 (antes Nueva Belloso); SUR, en 9.30 Mts. lineales, con propiedad que es o fue de José Natividad Chávez; ESTE, en 28.80 Mts. lineales, intermedia con vía pública (Avenida 14-B, antes Calle Farías) y con propiedad que es o fue de la Sucesión de Simón González Peña; y, OESTE, en 28.80 Mts. lineales, con propiedad que es o fue de José Natividad Chávez, documento este autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de julio de 1994, anotado bajo el N° 67, Tomo 119 de los libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 1995, bajo el N° 21, protocolo primero, Tomo 16.-
De igual manera, se condena al accionado, FRANCISCO LUIS VALDERRAMA PUCHE, a pagar y/o cancelar al accionante, HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Por último, se condena en costas y costos procesales al demandado por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ:
Abog IVÁN PÉREZ PADILLA
LA SECRETARIA:
Abog. ANGELA AZUAJE R.
En la misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-
La Secretaria:
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