Exp. 1662
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Conclusiones de las partes.-

EXPEDIENTE: 1662.-

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-

DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO 10, DENOMINADO “PAIJANA”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESPERANZA”, constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo), en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el N° 98, Tomo 18, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LEDDY BRAVO FARÍA y FERNANDO DÍAZ ZÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.065 y V-3.778.354, respectivamente, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.903 y 14.706, en ese mismo orden.

DEMANDADOS: FRANCISCO RAMÓN ARROYO MORAUNT y ZENAIDA COROMOTO NIEVES DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.517.814 y V-10.205.469, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente que con fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO EDIFICIO 10, DENOMINADO “PAIJANA”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESPERANZA” contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ARROYO MORAUNT y ZENAIDA COROMOTO NIEVES DE ARROYO.

Sin embargo, el día treinta (30) de ese mismo mes y año, la apoderada actora presentó por Secretaría escrito de reforma de demanda, a la cual igualmente se le dio el curso de Ley en esa misma fecha.
El día dos (02) de octubre del año en curso, la apoderada judicial de la accionante, LEDDY BRAVO FARÍA, diligenció solicitado la devolución en original del documento poder agregado a las actas de este expediente: pedimento que proveyó el Tribunal el mismo día, dejándose copia certificada en autos de dicho instrumento.

Librados los recaudos citatorios respectivos el trece (13) de octubre del presente año, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal de los co-demandados, FRANCISCO RAMÓN ARROYO MORAUNT y ZENAIDA COROMOTO NIEVES DE ARROYO, el dieciocho (18) de octubre de dos mil tres (2003), según se evidencia de los recibos de citación insertos a los folios 49 y 50 que integran este expediente, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 de la citada Ley Adjetiva Civil, la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda seguida en su contra, lo cual dá aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA , prevista y sancionada en el artículo 362 ejusdem.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas a los folios Nos. 51 y 52 y sus respectivos vueltos de este expediente.-

Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Observa este justiciable que la demandante, mediante su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito probatorio de las actas procesales que de hecho y derecho favorezcan su posición, más los instrumentos producidos con el libelo de la demanda en todo cuanto le favorezca.
2.- Promovió a favor de su representada la Confesión Ficta, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley.
3.- Promovió en original un talonario perteneciente a la Junta del Condominio del Conjunto Residencial “LA ESPERANZA”, Edificio PAIJANA N° 10, a los fines de demostrar la cancelación del último pago realizado por el co-demandado, ciudadano FRANCISCO ARROYO.
4.- Promovió el Libro de Contabilidad-Control de Pago del referido edificio, cuya relación aparece desglosada en los folios 19 y 20 del mismo.
5.- Promovió el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de la demandante, para demostrar el aumento de las cuotas de condominio, a partir del 21 de diciembre de 2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.

CONFESIÓN FICTA:

Observa este justiciable que la demandante invocó la Confesión Ficta de los demandados en su escrito de promoción de pruebas.

Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.(Subrayado del Tribunal)

Este último artículo (362 del Código de Procedimiento Civil) expresa textualmente que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

CONCLUSIÓN
De todo lo anterior, y muy especialmente de las pruebas analizadas y valoradas, este Jurisdicente llega a la conclusión de que, en el presente caso, la parte demandada incurrió en Confesión Ficta, ya que, además de no contestar en la oportunidad legal, tampoco trajo a los autos la contraprueba de los hechos alegados por el actor, mediante la cancelación oportuna de las cantidades demandadas o por ser improcedente tal reclamo, mientras que la pretensión del demandante se fundamenta en causal legal; es decir, en los recibos de pago insolutos que acompañó con el libelo los cuales tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; es por todo ello que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Y ASI DE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO EDIFICIO 10, DENOMINADO PAIJANA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESPERANZA” contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ARROYO MORAUNT y ZENAIDA COROMOTO NIEVES DE ARROYO y, por ende, CONDENA a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 429.000,oo), monto de lo adeudado, más al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se hagan exigibles durante el proceso, hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados.

Por último, se condena en costas y costos procesales a la accionada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ:

Abog IVÁN PÉREZ PADILLA


LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.

En la misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-

La Secretaria: