EXP-L-98 SENT-8.743
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) intentó el ciudadano MIGUEL ALBERTO LARA OROZCO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.E-81.265.564 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALFREDO ROMAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.319, en contra de la Empresa TALLER JOSNIL, propiedad del ciudadano MIGUEL LEAL. Dicha demanda fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.500), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1994, correspondiéndole el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, hoy Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco, el cual le dio entrada el día 01 de noviembre de 1994, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, ésta se perfeccionó en fecha 24 de enero de 1995.
En fecha 26 de enero de 1995, el Gerente Administrador de la parte demandada TALLER JOSNIL, ciudadano MIGUEL LEAL, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio, BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.573, presentó escrito de contestación de la demanda, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 1995, el representante de la parte demandada, ciudadano MIGUEL LEAL, debidamente asistido, confirió Poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MARY MENDOZA Y BEATRÍZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.522 y 46.573.
En la misma fecha que antecede, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, a los cuales se les dio entrada en la misma fecha y se admitieron las pruebas allí contenidas mediante auto de fecha 06 de febrero de 1995.
En fecha 09 de febrero de 1995, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ALMARZA CALIZ, DANIEL JOSÉ MARÍN y JOSÉ GERARDO CALDERON ORTEGA.
En fecha 20 de febrero de 1995, se recibió comunicación de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas con sus anexos.
En fecha 01 de marzo de 1995, la parte demandada presentó escrito de informes, a lo cual el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas procesales en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, este Sentenciador observa que, conjuntamente con su escrito libelar la parte actora promovió:
1- Copia fotostática simple de Boleta de Citación emanada de la Inspectoría del Trabajo dirigida al representante de la Empresa: TALLER JOSNIL.
Ahora bien, por cuanto dicho instrumento no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Corre inserta al folio 4, copia fotostática simple de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Servicio de Consultas Laborales.
Observa este Juzgador que el prenombrado documento no fue atacado por el adversario tempestivamente, lo cual hace que el mismo conserve todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa este juzgador que en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprendiera de actas.
2- Ratificó los argumentos explanados en su escrito libelar y negó el rechazo efectuado por la demandada en su escrito de contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Sentenciador que la parte demandada en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprendiera de actas y especialmente la inexistencia de la relación laboral objeto de reclamo.
2- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ALMARZA CALIZ, DANIEL JOSÉ MARÍN y JOSÉ GERARDO CALDERON ORTEGA.
En fecha 09 de febrero de 1995, se oyó la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMARZA CÁLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.973.502, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía la sede donde funciona el Taller Josnil, S.R.L., en el Barrio Simón Bolívar, avenida 59; que si conocía al señor Miguel Leal; que conocía la sede de la empresa y al señor Miguel Leal, porque él había trabajado allí; que trabajó en el taller desde el mes de abril de 1990 hasta diciembre de 1994; que el pago era por contrato al 50% de los trabajos realizados sobre cada vehículo; que no conoció al señor Miguel Lara Orozco; que el señor Miguel Lara Orozco no realizó ningún trabajo dentro del Taller Josnil, S.R.L.; que si era fácil conocer a los trabajadores del taller, porque tenía trato diario con el personal; que el señor Miguel Leal no lo amenazó para que viniera a declarar.
En la misma fecha antedicha, se oyó la testimonial jurada del ciudadano DANIEL JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.824.512, cuyas declaraciones fueron del tenor siguiente: Que sí conocía la sede donde funciona el Taller Josnil, S.R.L., en el Barrio Simón Bolívar, avenida 59; que si conocía al señor Miguel Leal; que conocía la sede de la empresa y al señor Miguel Leal, porque él vivía al frente; que visitaba diariamente el taller, porque le hacía trabajos de mecánica; que conocía la sede del taller y le hacía trabajos de mecánica desde unos seis o siete años; que sí se comunicaba con el personal que laboraba en el taller; que no conoció al señor Miguel Lara Orozco; que el señor Miguel Lara Orozco no realizó trabajos de latonería o pintura en la sede del Taller Josnil, S.R.L.
En la misma fecha que antecede, se tomó la testimonial jurada del ciudadano: JOSÉ GERARDO CALDERÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.731.936, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía la sede donde funciona el Taller Josnil, S.R.L., en el Barrio Simón Bolívar, avenida 59; que si conocía al señor Miguel Leal; que conocía la sede de la empresa y al señor Miguel Leal, porque él trabajaba allí; que no conocía al señor Miguel Lara Orozco; que el señor Miguel Lara Orozco no realizó ningún trabajo dentro del Taller Josnil, S.R.L.; que el señor Miguel Leal no lo había amenazado para que compareciera a declarar.
Analizados como han sido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada en el presente juicio, observa y concluye este Sentenciador que los mismos fueron contestes en sus afirmaciones, además se evidencia coherencia entre los hechos narrados al ser valorados en su conjunto, por lo cual dan fe a este sentenciador. En consecuencia, se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, este Sentenciador observa lo siguiente:
Analizadas como han sido las actas procesales este Sentenciador observa que la parte actora acompañó su escrito libelar con una copia de boleta de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia dirigida al ciudadano representante de la Empresa taller JOSNIL alegando que la demandada no se presentó a la cita pautada ante ese órgano administrativo. Ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de febrero del año 1995, en la cual se le informa a este tribunal que, en ese organismo se efectuó un acto de contestación en el cual asistió la supuesta parte patronal, más no el reclamante, ciudadano MIGUEL LARA OROZCO y que hasta la fecha no había insistido en su reclamación. Ahora bien, le parece oportuno a este sentenciador señalar que el hecho de que una persona natural o jurídica señalada como patrono atienda el llamado por parte del Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo, no trae implícita la aceptación de una relación laboral..
Igualmente, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alega que no dispone de ningún otro medio documental con el cual fundamentar su pretensión, invocando su buena fe en la narración de los hechos explanados en su escrito libelar.
Ahora bien, de acuerdo al Principio Dispositivo que rige el Derecho procesal patrio, le corresponde a las partes traer a juicio los medios de prueba que consideren y sean pertinentes para fundamentar sus pretensiones y excepciones o defensas, y la tarea del juez consiste entonces en valorar dichas pruebas, concatenándolas con la norma para así resolver el caso concreto y sobre la controversia planteada. Siendo asi, de actas se desprende que la parte demandada a través de la prueba testimonial logró destruir los alegatos de la parte actora, quedando ésta inerte ante las defensas opuestas por la demandada, incurriendo de esta forma en el vicio insalvable de la falta de prueba.
Cree oportuno este Sentenciador en este sentido señalar que el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Así, en virtud de las anteriores consideraciones, este Sentenciador concluye que la parte actora incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES) intentó el ciudadano MIGUEL ALBERTO LARA OROZCO contra la empresa TALLER JOSNIL, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obró como abogado asistente de la parte actora, el abogado en ejercicio ALFREDO ROMAY, y como apoderado judicial de la demandada, la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, antes identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abog. AZALEA VILLALOBOS.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.743.-
LA SECRETARIA,
|