EXP- L-97 SENT. 8.739
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES), intentara la ciudadana LUZNEIDY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.718.118, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; representada por su apoderado judicial abogado TITO COBOS PERCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.450, y del mismo domicilio; contra la Empresa JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL “LAS PULGAS”, y solidariamente a la Sociedad Civil ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL DISTRITO MARACAIBO (ASOMINORISTAS) para que le pagaran la cantidad de NOVENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 90.088,03) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, especificados en el libelo de demanda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos en fecha 22 de septiembre de 1994, correspondiéndole el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, hoy Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual le dio entrada en fecha 10 de octubre de 1994, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Cumplidos los trámites legales para el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 1994, fue citado el ciudadano UBALDO TOLEDO, como representante de la Empresa demandada: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL “LAS PULGAS”.
En fecha 22 de noviembre de 1994, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al cual el tribunal le dio entrada , y lo agregó a las actas.
En fecha 23 de noviembre de 1994, la parte actora presenta escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, conjuntamente con sus anexos.
En fecha 20 de noviembre de 1995, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró “Con Lugar la cuestión previa” y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 23 de noviembre de 1994, fecha de la ultima actuación, así como desde el pronunciamiento del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 1995, donde se ordenó la notificación de las partes hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, si se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por la ciudadana LUZNEIDY HERNÁNDEZ contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL “LAS PULGAS”, y la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL DISTRITO MARACAIBO (ASOMINORISTAS), antes identificados. Y así se resuelve.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y l44° de la Federación.



LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA



LA SECRETARIA
Abog. AZALEA VILLALOBOS
Siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8.739
LA SECRETARIA,