EXP-L-367 SENT-8.741
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) intentó el ciudadano WILLIAMS JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.915.890 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ANA RIVERO DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.506, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16-11-2001, bajo el N°. 89, tomo 78; en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., constituida en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-11-1965, bajo el N°. 63, Libro 60, Tomo 1°, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Primero en fecha 19 de agosto de 1987, bajo el N°. 66, tomo 52-A, siendo su última modificación según Documento registrado ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19-12-1997, bajo el N°. 24, tomo 93-A. ubicada en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.218.269,63), por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril del año dos mil dos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 03 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 20 de septiembre de 2002, se citó la defensora Ad Litem JAIDY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 79.889, quien previamente había aceptado el cargo recaído en su persona y había prestado el juramento de ley.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la defensora ad Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.
En la misma fecha antedicha, el ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A. y asistido por el abogado en ejercicio LUIS ESPARZA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 4.944; presentó escrito de contestación de la demanda, al cual este tribunal le dio entrada en la misma fecha y lo agregó a su expediente.
En fecha 08 de octubre de 2002, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas contenidas en los escritos presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 17 de octubre de 2002, se declaró desierto el acto de testigos fijado para esa fecha, en razón de lo cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA RIVERO, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 18 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas y al mismo tiempo, desconoció el documento privado promovido por la demandada que riela al folio 56 de este expediente.
En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal fijó nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 23 de octubre de 2002, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos.
En fecha 05 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora desistió del presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1- Corre inserto en el folio 18 de este expediente, original de Poder Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N°. 89, tomo 78.
Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Inserto al folio 20, se encuentra copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del HOTEL KRISTOFF, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2001.
Observa este Juzgador que dicho documento no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
Además, observa este Sentenciador que en la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA RIVERO, promovió las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable a favor de su representado, ciudadano WILLIAMS JAVIER TORRES, parte actora en el presente juicio.
2- Corre inserta al folio 63 de este expediente, comunicación dirigida al ciudadano WILLIAMS JAVIER TORRES PUENTES.
Con respecto al documento antes referido, este Sentenciador evidencia que el mismo no está suscrito ni recibido por nadie, por lo cual no fue admitido según consta en auto emanado de este Tribunal de fecha 10 de octubre de 2002, y en consecuencia, se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Corren insertos en los folios 64 al 78 de este expediente, recibos de pago donde aparece en el membrete: HOTEL KRISTOFF, C.A. a nombre de WILLIAMS JAVIER TORRES, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que este sentenciador les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: AURA ELENA LUCHÓN, JOSÉ RICARDO OLIVARES, EDITH DÍAZ.
De la revisión efectuada por este Juzgador a las actas procesales, evidencia que los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no aportan ningún valor probatorio a esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Promovió la prueba de informes y en este sentido, solicitó al tribunal oficiara a la ciudadana AURA GARRILLO para que ésta informara al Tribunal si de su tarjeta de crédito había sido descontada la cantidad de Bs. 162.523,52, por la sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A. transacción por la cual fue despedido el actor, cuya cantidad fue descontada de sus prestaciones sociales.
Con relación a esta prueba, el tribunal, negó su admisión, por cuanto lo que se pretende probar puede hacerse por otros medios idóneos y no mediante Informes. En consecuencia, dicha prueba no tiene valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1- invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2- Corre inserto al folio 56, carta de renuncia suscrita por WILLIAMS TORRES, de fecha 18 de septiembre de 2001.
Con respecto a este documento privado, al analizar exhaustivamente las actas procesales, este sentenciador observa que el mismo fue desconocido extemporáneamente por la demandada, en razón de lo cual se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, la parte demandada HOTEL KRISTOFF, C.A. aunque admitió y reconoció la relación laboral y el tiempo de servicio, quedando estos dos hechos relevados de prueba en el presente debate probatorio, la parte actora no presenta medio probatorio alguno que sustente los conceptos laborales pretendidos y alegados en su escrito libelar, así mismo se desprende de las actas procesales que en fecha 08 de octubre del año 2002 la parte demandada consigna una carta de renuncia suscrita por el ciudadano WILLIAM TORRES de fecha 18 de septiembre del año 2001, la cual fue desconocida pero de manera extemporánea por la actora en fecha 18 de octubre del año 2002, trayendo como consecuencia que dicho instrumento privado queda firme, y con todo el valor probatorio que el mismo alcanza.
Ahora bien, observando la actividad probatoria de cada una de las partes en el presente proceso, debemos concluir que la parte actora no logró demostrar con las pruebas y con los medios idóneos suficientes su pretensión, ya que los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de informes y de exhibición promovida por la parte actora fue negada su admisión por el Tribunal mediante auto razonado y fundamentado en Derecho y además desconoció extemporáneamente la carta de renuncia opuesta por la demandada como emanada del actor, por lo que este Sentenciador le da todo su valor probatorio; es decir, la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en su escrito libelar, incurriendo en el vicio insalvable de falta de prueba.
Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES) intentó el ciudadano WILLIAMS JAVIER TORRES contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A. antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obró como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio ANA RIVERO DE FLORES, y como abogado asistente de la demandada, el abogado en ejercicio LUIS ESPARZA BRACHO, antes identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los CUATRO (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abog. AZALEA VILLALOBOS.
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.741.-
LA SECRETARIA,
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