EXP-L-117 SENT-8.740
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) intentó el ciudadano HERNANDO ALFARO BETANCOURT, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.064.842 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RAÚL SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.629, según documento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 02-06-1995, bajo el N°. 81, tomo 86; en contra de la Sociedad Mercantil GODOY VILORIA MOTORS, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el N°. 12, tomo 10-A. Dicha demanda fue por la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 192.165,25), por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1995, correspondiéndole el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, hoy, Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San francisco, el cual le dio entrada el día 16 de junio de 1995, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, más un día de término de la distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, ésta se perfeccionó en fecha 09 de octubre de 1995.
En fecha 17 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.557, presentó escrito de cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a los autos, en la misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 1995, la parte actora en el presente juicio, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, en la misma fecha, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito y lo agregó a las actas procesales.
En fecha 16 de noviembre de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAÚL SOTO presentó su escrito de promoción de pruebas en la incidencia sobre cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 10 de enero de 1996, el Tribunal declaró “Sin Lugar” la cuestión previa contenida en el 0rdinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y “Con Lugar” la referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 18 de julio de 1996, la parte demandada fue notificada del fallo dictado por el Tribunal y en fecha 14 de agosto de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció dándose por notificado de la referida sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 1996, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en fecha 24 de septiembre de 1996.
En fecha 24 de setiembre de 1996, la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 1996, la parte demandada GODOY VILORIA MOTOR’S presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a su expediente en la misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 1996, el tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, este Sentenciador observa que, conjuntamente con su escrito libelar la parte actora promovió Documento-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 02 de junio de 1995, bajo el N°. 81, tomo 86; y por cuanto dicho instrumento no fue atacado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa este juzgador que en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara la pretensión aludida en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez recorridas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que la parte demandada presentó conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, documento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 13-10-1995, anotado bajo el N°. 95, tomo 41 el cual no fue atacado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, observa este sentenciador que en la etapa probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprendiera de actas.
2- Corre inserta a los folios 45 al 47 de este expediente, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GODOY-VILORIA MOTOR’S, C.A.
Por cuanto la parte actora no atacó el referido documento con ninguno de los medios legales establecidos al efecto, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3- promovió la testimonial jurada de las ciudadanas ARELIS DEL CARMEN ÁLVAREZ CARRILLO e IRAIDA RAQUEL CASTILLA, observando este Sentenciador al realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual no tienen valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Una vez efectuado un exhaustivo análisis de las actas que conforman este expediente, este Juzgador pasa de seguidas a exponer los fundamentos de la decisión que ha de recaer en la presente causa:
Se evidencia de actas que en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no promovió ni hizo evacuar prueba alguna para demostrar la pretensión plasmada en su escrito libelar.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Así, en virtud de las anteriores consideraciones, este Sentenciador concluye que la parte actora incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES) intentó el ciudadano HERNANDO ALFARO BETANCOURT contra de la Sociedad Mercantil GODOY VOLORIA MOTOR’S, C.A. antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RAÚL SOTO, y como apoderado judicial de la demandada, el abogado en ejercicio JESÚS SOCORRO, antes identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.


LA SECRETARIA,
Abog. AZALEA VILLALOBOS.

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.740.-
LA SECRETARIA,