EXP. 6361 SENT-8.738
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO |DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO NIGRAL 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, constituido e inscrito por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-09-1985, bajo el N°. 41, tomo 15, Protocolo Primero, representado en este acto por el abogada en ejercicio JOSÉ LUIS CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.564, en contra del ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N°. 3.643.060 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES por concepto de cuotas de condominio vencidas, así como los gastos de cobranza extrajudicial, que suman la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo cual hace un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 21 de agosto de 2003, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de octubre de 2003, se citó a la parte demandada, ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandada ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.099, presentó escrito de cuestiones previas, al cual se le dio entrada conjuntamente con sus anexos y se agregó a las actas.
En fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS CARRUYO, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

DECISIÓN
Del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a las actas que conforman este expediente, observa lo siguiente:
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, donde opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del referido artículo 346, alega que el Documento Constitutivo Estatutario en su cláusula décima cuarta establece que provisionalmente la administración corresponderá al Banco Industrial de Venezuela, lo cual sujeta las actuaciones de la administración asignada a constituir fianza que garantice su gestión, y por cuanto no lo ha hecho, sus actuaciones carecen de eficacia legal.
Así mismo, invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, y en este sentido, alega la parte demandada que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS CARRUYO actúa con un poder insuficiente, por cuanto dicha representación le fue conferida para demandar por la ciudadana MIRIAN RUIZ SILVA (Administradora del Condominio del Edificio Pino Nigral 1), transgrediendo lo preceptuado y otorgado por el Banco Industrial de Venezuela conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, donde se constituye el Condominio Pino Nigral como un todo integrado por cuatro (04) edificios, y el apoderado actor está actuando en nombre de un solo edificio: Pino Nigral 1, por lo cual el poder debió ser conferido para actuar por todos los edificios.
Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS CARRUYO, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, donde alega que en cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta improcedente toda vez que el demandado está en conocimiento de que la Junta de Condominio está legítimamente constituida, pues cuenta con la aprobación de la Asamblea de Propietarios, incluyendo al demandado.
También alega el apoderado actor que, en cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el Libro de Actas de la Junta de Condominio que la ciudadana MIRIAN RUIZ SILVA, es la actual administradora del edificio Pino Nigral 1, y se le autoriza a otorgar el correspondiente Poder judicial, por lo cual ratificó el Poder que le fuese otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, que corre inserto en las actas procesales.
Una vez analizados los alegatos y defensas de ambas partes, así como la normativa legal aplicable al presente caso, este Sentenciador considera lo siguiente:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 y referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Sentenciador observa que la parte actora trajo a juicio el Libro de Actas de Asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Pino Nigral 1, el cual se presentó ad efectum videndi ante la Secretaría de este Tribunal, donde consta la elección de la ciudadana MIRIAN RUIZ SILVA como administradora del Condominio del Edificio Pino Nigral 1, lo cual está ajustado a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como a lo dispuesto en el Reglamento del Condominio del Conjunto Residencial Pino Nigral, según el cual el administrador tiene entre sus atribuciones, ejercer en juicio la representación de los copropietarios.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 y referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la cual según alega la demandada se refiere específicamente al otorgamiento del poder de forma insuficiente. Igualmente observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora, acompañó ad efectum videndi el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Pino Nigral 1, donde consta que la ciudadana MIRIAN RUIZ SILVA, en su condición de administradora fue autorizada por la Asamblea de la Junta de Condominio para que otorgara poder judicial, lo cual llevó a cabo mediante Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N°. 75, tomo 42, recayendo dicho mandato en la persona de los abogados YILETZA CORZO SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO, siendo este último el abogado que actúa en la presente causa, por lo cual este Juzgador considera que dicho Poder es suficiente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, declara: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, y referidas a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en Costas debido a la naturaleza de este fallo.
Actuó como Apoderado Judicial de la parte demandante, el abogado JOSÉ LUIS CARRUYO, y como Abogado Asistente de la parte demandada, el abogado HERNÁN LÓPEZ PINEDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de este fallo conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de este Despacho a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2003. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


LA JUEZ,
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA,
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN

Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo No. 8.738.
LA SECRETARIA,