REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de marzo de 2003, se recibió y se le dio entrada la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana EVELIN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.134.193, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Luzardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.664; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES TAXI MIRANDA, para que convenga en pagar la cantidad de un millón novecientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.963.665,00) por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia.
En fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano Gustavo Corrido actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Autos Libres Taxi Miranda asistido por el abogado Agustín Espina otorgo poder apud acta a los abogados Agustín Espina y Marcos González Ocando.
En fecha 19 de agosto de 2003, el abogado Marcos González Ocando presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de agosto de 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
El abogado Marcos González Ocando en representación de la demandada, en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Evelin Luzardo y la Asociación Civil de Autos Libres Taxi Miranda, como secretaria –recepcionista hasta el día 26 de febrero de 2003; el último salario mensual fue la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), es decir, cinco mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33); y su representada es una sociedad sin fines de lucro. Pero, negó y rechazó la fecha de ingreso; negó y rechazó la jornada de trabajo fuera de nueve (9) horas; negó y rechazó que la trabajadora fuera despedida; negó y rechazó que la trabajadora recibiera el salario en forma inconstante; negó y rechazó cada uno de los conceptos laborales reclamados en la demanda. Sin embargo, fundamentó las razones de su rechazo, cuando afirma que la ciudadana Evelin Luzardo comenzó a prestar servicios personales en la Asociación Civil Autos Libres Taxi Miranda en fecha 01 de agosto de 2000; que la jornada de trabajo es por guardia de ocho (8) horas diarias; que la trabajadora abandonó el trabajo, incurriendo en falta contenida en el literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aporto nuevos cálculos contables en los conceptos reclamados por la actora y, en base al principio de la inversión de la carga de la prueba le corresponde al demandado producir las pruebas que sean capaces de desvirtuar los alegatos del actor, quedando así fijados los límites de la controversia.
Pruebas de la parte demandante:
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
b.-Testimonial jurada de los ciudadanos Luis González, Adafel Rivero, Yerisbeht Piñero y Lilia Luzardo, esta prueba no fue evacuada.
Pruebas de la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2. Testimonial jurada de los ciudadanos Edgar Ramón Contreras Ferrer, y José Antonio.
3. Prueba documental consistente en el recibo de pago, de fecha 17 de octubre de 2000.
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Con relación al recibo de pago, de fecha 17 de octubre de 2000, aprecia esta Juzgadora que este documento quedo reconocido por la parte demandada al no desconocerlo en la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se desprende de su contenido la fecha inicio de la relación laboral sino que refiere al pago de los días 12 y 15 de octubre de 2000. Así se decide.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano José Antonio Arias Sánchez, quien declara: Si los conozco; Si, si me consta; Si me consta; Si me consta; Si me consta. Y a las repreguntas, contesto: Si laboro; Tres años; bajita, flaquita, negrita, pelito corto, ella es así.
Observa esta Sentenciadora que el testigo se limitó simplemente a contestar “ Si me consta” sin dar las razones fundadas de los hechos el cual fue sometido a interrogatorio, por cuya razón no se le da crédito a esta declaración y se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la testimonial del ciudadano Edgar Ramón Contreras Ferrer, quien declara: Si los conozco; Si me consta, por que ese día ella fue presentada como la nueva recepcionista; Si me consta, ese siempre ha sido el horario para los recepcionistas allá en la línea; Si me consta, ese día yo estaba presente en la línea y observe lo que se me pregunta; Si me consta, por que yo he leído el documento constitutivo debidamente registrado.
Este testigo esta conteste con los particulares del interrogatorio en lo referente que conoce a la Asociación Civil Taxi Miranda y la ciudadana Evelin Luzardo; que le consta que la ciudadana Evelin Luzardo comenzó a trabajar para Taxi Miranda el día 01 de agosto del 2000; que el horario de trabajo era de ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde; y que el día 26 de febrero de 2003, la ciudadana Evelin Luzardo abandono la oficina de Taxi Miranda, a las once y media de la mañana, sin embargo, esta testimonial no puede adminicularse con otra prueba que permita su apreciación como plena prueba, por cuya razón no se le da crédito a esta declaración y se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Considera este Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas por la demandada, que las mismas no desvirtúan los hechos afirmados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que las horas de trabajo eran de ocho horas; tampoco quedo probado que la relación de trabajo terminó por abandono de trabajo por la actora; siendo así las cosas, procede esta Juzgadora a examinar los conceptos a los cuales tiene derecho el trabajador:
a. Por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador 60 días, que multiplicados por el salario diario base, es decir, la cantidad de Bs. 5.333,3, alcanza un total de Bs. 319.998,00.
b. Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador 90 días, que multiplicados por el salario diario base, es decir, la cantidad de Bs. 5.333,3, alcanza un total de Bs. 479.997,00.
c. Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador 180 días, que multiplicados por el salario diario integral, es decir, la cantidad de Bs. 5.659,2, alcanza un total de Bs. 1.018.656,00.
d. Por concepto de vacaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador 48 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 5.333,3, alcanza un total de Bs. 255.998,4.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Evelin Luzardo, en contra de Autos Libres Taxi Miranda, antes identificadas.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.074.649,4, por los conceptos que aparecen discriminados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, en la cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, señalándose que el lapso de la corrección monetaria realizara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de noviembre de 2003. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUANCARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.
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