REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 06 de octubre de 2.003, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ALFONSAS JARUSAUKAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.452.992, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho YOLSY MARÌA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660; en contra del ciudadano RAMIRO SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.096.978, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 1.996, bajo el número 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, que asciende a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.00, 00), mas los intereses moratorios.
En fecha 10 de Octubre de 2003, el ciudadano Alfonsas Jarusaukas asistido por la profesional del derecho Yolsy María Uzcategui presentó escrito de reforma de la demanda y el Tribunal en fecha 13 de Octubre del mismo año, admite el escrito de reforma de demanda.
En fecha 16 de octubre de 2003, el ciudadano Ramiro Segundo Portillo asistido por el abogado José Peña González presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2003, el ciudadano Ramiro Segundo Portillo asistido por el abogado José Peña González presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
El actor en su demanda afirma que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramiro Segundo Portillo, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 30 de julio de 1.996, bajo el número 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones, por un término de tres años, a partir del primero de agosto de 1.996, prorrogable por un período igual, venciendo el contrato el 1 de agosto de 1.999, y se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales.
Que posteriormente se le otorgo una prórroga, pero de manera verbal, por un período de seis meses y dicho canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del presente año hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega lo siguiente:
Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alfonsas Jarusaukas, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria, primera etapa, calle 68B, Nº 72A-198, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es cierto que el contrato fue otorgado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, el día 30 de agosto de 1.996, bajo el número 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones.
Que no es cierto que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de octubre de 2003.
Que ha cumplido con las obligaciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento, y muy especialmente al pago del canon de arrendamiento, conforme con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil.
Ahora bien, nnuestro Código acoge la antigua máxima romana Incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 C.P.C.) y el artículo 1.354 del Código Civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable”
De acuerdo con la doctrina antes referida, al demandado le corresponde la carga de la prueba por haber alegado la excepción de pago.
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda consignó copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Alfonsas Jarusaukas y Ramiro Segundo Portillo, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, el día 30 de julio de 1.996, bajo el número 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones.
Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada:
Junto con el escrito de contestación de la demanda acompaño los instrumentos siguientes:
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses octubre, septiembre agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 2003; diciembre, noviembre, octubre, septiembre y agosto de 2002.
En el período probatorio no promovió prueba:
Pruebas esas que esta Sentenciadora analiza en los siguientes términos:
En relación con la copia simple fotostática del contrato de arrendamiento se le tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual queda acreditado el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Alfonsas Jarusaukas, en su condición de arrendador y el ciudadano Ramiro Segundo Portillo como arrendatario, autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 56, tomo 40 de los libros de autenticaciones.
Estima esta Juzgadora que tal instrumento tiene carácter de privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre las partes nombradas, convención en la cual el Arrendador da en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 68B, N° 72A-198, de la primera etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Tercera, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo) que el arrendatario pagaría a EL Arrendador por mensualidades vencidas a la presentación del recibo debidamente firmado por el Arrendador; y otras cláusulas. Así se declara.
Con relación a los recibos de pago de arrendamientos producidos junto con el escrito de contestación de la demanda.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros ” de la transcripción de esta norma se desprende que los documentos privados que no son de los fundamentales de la acción deben ser anunciados o producidos durante el lapso de promoción de pruebas y no en otra oportunidad; y en virtud de que los recibos de pago de cánones de arrendamiento fueron producidos en la contestación de la demanda se considera que fueron promovidos anticipadamente, y por ello, éstos carecen de valor probatorio alguno a favor de la parte demandada. En consecuencia, no probado la excepción de pago aducida por el demandado, esta Juzgadora considera forzoso declarar con lugar la presente acción. Así se decide.
Y con relación de que ambas partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hay que señalar que este hecho tampoco fue demostrado por el actor; por consiguiente, se tiene que el monto del canon de arrendamiento es la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales, conforme lo acordado en el contrato de arrendamiento.
En cuanto al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, se puede decir que toda mora en su pago genera interés, de manera que la reclamación de los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento prospera en derecho, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Alfonsas Jarusaukas, en contra del ciudadano Ramiro Segundo Portillo.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en la calle 68B, No. 72A–198, de la Primera Etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se condena al demandado a pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00), correspondientes a cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003; y se ordena una experticia complementaria de fallo para que se calcule los intereses de mora que se han generado de los cánones vencidos y reclamados, tomando en consideración la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2003. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada Gleny Hidalgo Estredo

EL SECRETARIO

Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.