REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de septiembre de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la abogado en ejercicio Yadira Soto de Toledo actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agustín Reverol Luengo, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.645.213 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana Ana María López Reverol, mayor de edad, venezolana, abogada y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, para que convenga en pagar la cantidad de Cuatro Millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
En fecha 08 de septiembre de 2.003, el alguacil suplente del Tribunal consignó el recibo de citación que fuera firmado por la ciudadana Ana María López Reverol.
En fecha 06 de octubre de 2003, la ciudadana Ana María López Reverol actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de octubre de 2003, la abogada Yadira Soto de Toledo actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agustín Reverol Luengo presento escrito de contradicción de las cuestiones previas.
El Tribunal para decidir observa.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda aduce que no cumple con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor pretende hacer valer un instrumento cambiario que carece de los requisitos esenciales para su validez del instrumento como lo establece el artículo 490 del Código de Comercio, que señala que el cheque debe expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador, y en el caso que nos ocupa dicho cheque carece del requisito esencial como estar fechado y por consiguiente lo hace inexistente y sin valor alguno, por lo que solicita que se desestime el mencionado documento.
Observa esta Juzgadora que el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda, pero concretamente la parte demandada con los argumentos ofrecidos no lo encuadra en ningunas de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay materia que resolver. Sin embargo, es importante señalar que en el presente juicio el instrumento fundante de la acción no lo constituye el cheque como título autónomo sino como un principio de prueba de la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada, y la exigibilidad de esa obligación de pago ha sido demandada por cobro de bolívares y tramitada por el Tribunal por el procedimiento ordinario.
Además alega las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la acción esta prescrita, ya que el Código de Comercio establece que los cheques, letras de cambio tienen el mismo tratamiento para su prescripción y desde la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido mas de tres años, por consiguiente no puede admitirse la demanda por existir prescripción de la acción.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley y no la prescripción de la acción, estos vocablos tienen sentido y alcance jurídicamente distintos, pues el hecho de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; mientras que, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y solo puede oponerse como defensa de fondo y no por vía de cuestiones previas. Por lo tanto, no puede prosperar en derecho la cuestión previa en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las razones en que la funda, por prescripción no esta contemplada en la referida cuestión previa que trata de la caducidad y no de la prescripción. Así se decide.
Por otra parte, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe constar de un texto legal, por lo que a juicio de este Tribunal el argumento de que la acción esta prescrita y por ello no es admisible la acción, no es valedero para que no fuese admitido el presente juicio, ya que no existe tal prohibición. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana Ana Margarita López Reverol, en contra del ciudadano Agustín Reverol Luengo.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes noviembre de 2003. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO

Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.