REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1913
Cursa por ante este Tribunal demanda que por Daños Materiales derivados por ACCIDENTE DE TRANSITO, propuso el ciudadano ENDER ENRIQUE ESPINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.750.278 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS DAVID PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.849, en contra del ciudadano ALFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Marzo de 2003.
En fecha 8 de Abril de 2003, la parta actora otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS DAVID PULGAR DELGADO, YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR Y MARYTH PAULYTH FANEITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849, 65.057, 79.883 y 79.907, respectivamente.
En fecha 22 de Mayo de 2003, el demandado ciudadano ALFREDO ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio OLAIDA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.337, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2003, la parte accionada, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, dio contestación al fondo de la demanda, y subsecuentemente cito en saneamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 370, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 382 ejusdem, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de MARIA ROUVIER DE BELLOSO, en su calidad de GERENTE de la empresa y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de una Póliza de Seguros, identificada con el No. 32-12-010785, de fecha 23 de Mayo de 2001, cuya vigencia estaba comprendida desde el 23 de Mayo de 2002, y renovada hasta el 23 de Mayo de 2003.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2003, se admite en cuanto a lugar en derecho la cita planteada y se ordena la comparecencia de la empresa citada en saneamiento en la persona de su representante MARIA ROUVIER DE BELLOSO. En fecha 6 de Octubre de 2003, el Alguacil natural del despacho, expuso haber realizado la citación de la ciudadana MARIA ELENA ROUVIER DE BELLOSO.
En fecha 9 de Octubre de 2003, la citada en saneamiento presentó escrito en donde opuso en primer termino la extemporaneidad de la citación de la tercera llamada en garantía, en virtud de que dicha citación se verificó fuera del lapso de 90 días previstos para su citación, en atención a lo dispuesto en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar ejerce su derecho a la defensa previsto en el Articulo 49 Ordinal 1°, de la Constitución Nacional, y refiere en su escrito que el Articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, indica que en ningún caso se admitirá la posibilidad de interponer Cuestiones Previas por parte de la citada en garantía, lo cual a su juicio cercena de manera clara e inequívoca la norma citada ut supra, que es continente del derecho a la defensa, puesto que una de las posibilidades de defensa que prevé el legislador venezolano, en el juicio civil son las Cuestiones Previas previstas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y trae a colación el criterio sustentado por el procesalista patrio MARIO PESCI FELTRI, que indica “Si se le niega el derecho citado a oponer excepciones contra la demanda principal, no entenderemos cuales podrían ser los medios de defensas suficientes para “ser absuelta la demanda”, y en que oportunidad ellos podrían hacer valer tales medios. Negar al citado la posibilidad de defender al citante contra la demanda principal, mediante la oposición de las excepciones a que hubiere lugar, significa vaciar el contenido a la cita de saneamiento y garantía ya que no tendría sentido llamar al citado a que colabore en la defensa del citante, sin dársele la posibilidad de oponer excepción a la demanda principal”.
Razones estas por las que opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 886 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por no tener el carácter de representante legal estatutario de la citada en garantía.
Continua afirmando que la citación especial prevista en el Articulo 78 de la Ley de Transito Terrestre, de fecha 9 de Agosto de 1996, fue derogada expresamente por la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre de fecha 26 de Noviembre de 2001, la cual contempló en su Disposición Derogatoria única, que el texto de 1996, quedaba execrado del ordenamiento jurídico, ante tal acontecimiento refiere, que por no disponer la actual Ley de una disposición normativa que contemple, que las compañías aseguradoras pueden ser citadas en juicios de accidentes de transito en la persona de sus Gerentes o Representantes, refiere que deberá acogerse lo estatuido en la norma ordinaria prevista en el Articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos, por lo que indica que debe considerarse validamente citada una persona jurídica cuyo objeto principal este dirigido a la explotación del ramo asegurador, cuando es citada, en las personas que estatutariamente ostente tal investidura, como única garantía al debido proceso de las empresas aseguradoras.

PUNTO PREVIO
Se observa en el caso de autos, que la persona citada en nombre de la empresa de Seguros citada en garantía, en el momento de dar contestación a la cita, opuso Cuestiones Previas, indicando que si bien es cierto el Articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, niega para el citado el ejercicio de esta defensa, el Juez en aplicación del control difuso de la Constitucionalidad previsto en el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 259 de la Constitución de la Republica, se encuentra en la obligación de desaplicar para el caso en concreto la referida norma, en garantía del Debido Proceso que debe prevalecer en igualdad de circunstancias a las partes integrantes de la relación procesal.
Así las cosas, precisa el Juzgador que si bien es cierto el ultimo aparte del Articulo 255 de la Constitución, establece la responsabilidad de los jueces por la inobservancia sustancial de las normas procesales, es decir, que al juez no le esta dado, para el desarrollo de los actos procesales, relajar, omitir, desconocer o alterar deliberadamente las formas establecidas por el legislador, bajo el pretexto de considerarlas insustanciales e inútiles, puede, sin embargo, disciplinar las formas que considere idóneas conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando no existan modos de actuación procesal, pero de un detenido análisis del asunto sometido a examen y sin que ello comporte a juicio de quien decide, una intromisión o relajamiento de las formas procesales y dada la nueva visión constitucional que la carta magna le asigna al proceso en garantía del legitimo derecho de las partes de gozar de un trato igualitario, debe y así lo hará de seguidas entrar a desaplicar el Articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que colide con lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución Nacional, que garantiza el legitimo derecho a la defensa, y para asegurar la integridad de la Constitución hace uso del control difuso de la constitucionalidad, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 334, Primer Aparte, de la Carta Magna y el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes razonamientos.
En este orden de ideas, el Articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas”.
De la norma transcrita se desprende que la citada en garantía, no le es dado oponer Cuestiones Previas, lo que a juicio de quien hoy decide, violenta el Derecho al Debido Proceso, que debe prevalecer de manera igualitaria para las partes en toda litis, ya que impide el ejercicio de defensas tendientes a aclarar el debate procesal, que permita eventualmente el desarrollo de un proceso depurado de todo vicio de fondo o de forma, máxime que el planteamiento para esgrimir la defensa, se refiere a que la citada en garantía no ha sido llamada a través de sus órganos de dirección previstos en sus Estatutos, siendo la citación un acto fundamental para la validez del proceso, que obliga ser examinado in limine litis, mediante el examen de la Cuestión Previa planteada.
En consecuencia, este Juzgador en atención a lo previsto en el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a lo establecido en el Articulo 334, Primer Aparte, que impone a los Jueces de la Republica aun de oficio, la aplicación de la Constitución por encima de las leyes que coliden con esta, y haciendo uso del Control Difuso de la Constitucionalidad atribuido a todo Juez de la Republica, acuerda desaplicar parcialmente en el caso subjudice, la ultima parte del Articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de tenerse como valida la Cuestión Previa opuesta, restando decidir si esta es procedente o no. ASI SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar en este capitulo previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
Por su parte el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se erige como una defensa, dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado (ex articulo 346, Ordinal 4 del C.P.C.).
En este orden de ideas se observa, que en fecha 6 de Octubre de 2003, fue citada por el Alguacil de este Juzgado, la ciudadana MARIA ELENA ROUVIER, en su calidad de Gerente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., citada en garantía. Así mismo, al momento de dar contestación a la cita opuso su falta de legitimidad por no tener el carácter de representante de la citada a garantir, ya que según reunión de la Junta Administradora de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, celebrada en fecha 14 de Julio de 2000, registrada en fecha 26 de Julio de 2000, bajo el No. 6, Tomo A-14, se le otorgó al ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en su carácter de Presidente de la misma, la representación legal de la compañia aseguradora, con facultades para representarla ante los poderes públicos.
Así las cosas, precisa el Juzgador, que la derogada Ley de Transito Terrestre del año1996, permitía en su Artículo 78, que la citación contra el asegurador se practicase en la persona de su agente o Representante Comercial en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción, por lo cual la norma en comento los autorizaba, no solo para quedar notificados del juicio sino para asumir la representación del citado. Por su parte, la nueva Ley de Transito y Transporte Terrestre, no contempla en su articulado una norma semejante a la anteriormente analizada, por lo que se debe aplicar en el caso de autos las reglas ordinarias en cuanto a la citación de las personas jurídicas. En este sentido el Articulo 1098 del Código de Comercio establece:”La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
Igualmente el Articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, indica:”Las personas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos...”.
De las normas transcritas se colige, que a falta de estipulación especial de la Ley, la citación de las Sociedades Mercantiles se verificará en la persona o personas que estatutariamente sean investidos de las facultades para representarlas judicialmente, y por cuanto la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, no autoriza esta forma de citación, como erróneamente aconteció en el proceso, debe aplicar el Juzgador los Estatutos de quien debe ser citada, en el sentido de que se traiga al juicio a la persona que Estatutariamente ejerce su representación.
De una revisión de los Estatutos Sociales de la citada en garantía, se observa de su Articulo 16, que:”La representación de la Compañía ante los tribunales de la Republica y ante las autoridades administrativas Nacionales, Estatales o Municipales, estará a cargo de un funcionario denominado CONSULTOR JURIDICO...”. En este orden de ideas se precisa que de los recaudos acompañados por la citada a garantir, se desprende que el cargo de Consultor Jurídico, lo desempeñaba el ciudadano FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, siendo un hecho notorio que el referido ciudadano se encuentra actualmente en funciones de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo inhabilita para el ejercicio del cargo mencionado, por lo que en atención a las consideraciones realizadas y muy especialmente a los Estatutos Sociales acompañados a las actas, concluye quien hoy Juzga que la representación judicial de la citada, recae en la persona del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en su condición de Presidente de la Junta Administradora, careciendo la ciudadana MARIA ELENA ROUVIER de la representación que se le atribuye, por lo cual en el Dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, quedando suspendido el proceso hasta el demandante subsane el defecto declarado, con la citación del verdadero representante de la llamada a garantir, en el termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación de las partes de la presente decisión interlocutoria, so pena de extinguirse el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15. p.m.).-
EL SECRETARIO