REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1.761
Se inicia el presente proceso de DESALOJO mediante formal demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN MICHEL BOJOLA LOZE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.784.976, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No.83.363 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1.087.616, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano JOSE FLORENTINO MARTINEZ TORRENS, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.704.103

I
ANTECEDENTES
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE FLORENTINO MARTINEZ TORRENS, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el CENTRO COMERCIAL LIDO, SIGNADO CON EL No. 4-A, Bloque A, de la Avenida 2-B, Sector Valle Frio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresa el accionante que en dicha convención se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 655,00), y siendo el caso que por motivos de controversia el demandado consigna los pagos por concepto de cánones de arrendamiento por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que el mismo ha incumplido con la obligación de cancelar de manera oportuna el monto correspondiente al canon de arrendamiento, como se evidencia de las consignaciones que ha venido realizando de la siguiente manera:
1) Consignaciones de fecha Primero (01) de Diciembre de 1999, Expediente No. 4.097, por concepto de pago de los meses correspondientes de octubre de 1997 al mes de diciembre de 1999, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 655,00) cada uno.
2) Consignaciones realizadas el veintiuno (21) de septiembre de 2001, Expediente No. 4.284, por concepto de pago de los meses correspondientes de enero de 2000 al mes de diciembre de 2000 y de enero de 2001 al mes de octubre de 2001, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 655,00) mensuales.
3) Consignaciones realizadas el catorce (14) de mayo de 2002, Expediente No. 4.331, por concepto de pago de los meses correspondientes de noviembre y diciembre de 2001 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 655,00) mensuales.
Continua afirmando la parte actora que en virtud de lo ante expuesto se evidencia que el demandado ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado, pues este debía ser realizado en los primeros días de cada mes, y por el contrario, como se observa en las consignaciones realizadas por ante el referido Juzgado, el pago se ha venido haciendo anualmente, razón por la cual ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano JOSE FLORENTINO MARTINEZ TORRENS, solicitando el DESALOJO del inmueble, y se le haga entrega del mismo a su representada en las mismas condiciones en que lo recibió el demandado, o en su defecto así lo declare este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, estima la demanda por los Daños y Perjuicios ocasionados a su representada por la cantidad de UN MILLON QUINIENTIOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Recibida del órgano Distribuidor la demanda es admitida por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2002, y se ordena la citación del demandado, JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS, para que comparezca en el segundo día hábil después de citado a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2002, el Alguacil natural entrega los recaudos de citación al demandado JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS, dejándose constancia de estas actuaciones por el Secretario, en fecha 31 de mayo de 2002.
En fecha 04 de junio de 2002, siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda y oponer las excepciones y defensas consideradas pertinentes por la parte accionada, el apoderado judicial de la misma ANGIE GUTIERREZ VALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.697, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, alega la Cuestión Previa de Defecto de Forma prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo exigido por el Ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, pues el apoderado de la parte actora en los alegatos expuestos en el libelo de demanda aduce que su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal con JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS, sobre el inmueble que dice ser propiedad de la accionante, pero sin indicar cuando se celebró dicho contrato, ni su tiempo de duración, lo cual es fundamental para determinar el lapso de Prórroga Legal que podría corresponder a su representado a tenor de los establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente opone el Defecto de forma en la demanda previsto en el Ordinal 7º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el abogado actor estima la demanda por los daños y perjuicios causados a su representada en la cantidad de Bs. 1.500.000, 00, pero sin indicar las especificaciones de tales daños, ni las causas que los originaron. Por último opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, dado que la actora pretende acumular la acción de Desalojo cuyo procedimiento especial esta regulado por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con una acción incompatible como lo es la reclamación de Daños y Perjuicios.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada en primer lugar opone la excepción perentoria de falta de cualidad para proponer la demanda, dado que la actora no tiene el carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda, ya que el supuesto documento de propiedad, producido en copia simple, es un Título Ad-Perpetuam Memoria, el cual no acredita la propiedad sobre el inmueble, ya que es un título supletorio, donde los declarantes manifiestan que construyeron lo que allí dice, además no se produjo al Registrador Subalterno el documento acreditivo de la zona de terreno donde se dice constituido el inmueble, por lo que puede surtir efecto entre los intervinientes, pero no así frente a terceros, por lo que no está acreditada la propiedad del inmueble sino la construcción hecha sobre una zona de terreno cuya titularidad no ha sido consignada. En segundo término alega que el llamado Documento Sucesoral, no es mas que una Auto Liquidación presentada por ante la Administración de Hacienda de los bienes quedantes del fallecimiento del propietario original del inmueble, quien se dice era JUAN BORRAS PRADES, en el cual queda demostrado que la primera esposa tiene cualidad como integrante de la comunidad ordinaria, dado que nunca se liquidó la comunidad conyugal, y a quien le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que le correspondía al causante, pues solo tenía esta cuota de propiedad y la diferencia, es decir, el otro cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que tuvo el causante sobre el inmueble, se divide entre la demandante y los otros coherederos FERMÍN BORRAS MORALES, nacido en el primer matrimonio del causante, MATILDE BORRAS MARTÍNEZ y JUANA BORRAS RODRÍGUEZ, correspondiéndole a cada uno de ellos SEIS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) del referido inmueble, lo que conduce a la conclusión irrebatible que la demandante es copropietaria en forma pro indivisa, con la mencionada primera esposa y con los otros coherederos en un total del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, siendo el cincuenta por ciento (50%) restante propiedad del otro adquiriente, razón por la cual mal puede pretender atribuirse la propiedad total del inmueble, ya que solo es propietaria de un 6,25% del mismo y mal ha podido cederlo en arrendamiento, contraviniendo los artículos 760, 764 y 765 del Código Civil. Adicionalmente alega que una simple declaración al fisco no puede atribuir la propiedad de los activos declarados, pues su complemento es la correspondiente partición y adjudicación de los bienes, lo que no ha sido producido por la demandante.
Conjuntamente con la anterior excepción, el apoderado del demandado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho afirmados por la demandante en el libelo de demanda, pues no es cierto que la demandante haya celebrado un contrato de arrendamiento con su representado, siendo cierto que el mismo celebró un contrato de arrendamiento en documento privado de fecha 1º de julio de 1987, con el señor JUAN BORRAS. Igualmente afirmó que no es cierto que su mandante no haya consignado los cánones de arrendamiento, conforme a las previsiones de la ley que regula la materia, por lo que es falso que haya incumplido con el pago de dichos cánones; del mismo modo negó que su mandante adeude suma alguna a la demandante por concepto de Daños y Perjuicios, ni mucho menos la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por no ser cierto que sea deudor de cantidad alguna a favor de la actora, ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS.
En el lapso probatorio, la parte actora consignó los siguientes medios de prueba:
1) Copia simple del Documento de Propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de esta pretensión a nombre de JUAN BORRAS, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1959, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 5.
2) Copia simple del documento del Titulo supletorio del Edificio o Construcción realizada sobre el terreno descrito, el cual es propietario el ciudadano JUAN BORRAS, quien es a su vez el causante de la comunidad hereditaria de la cual es comunera la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS. Afirma la parte actora que con ésta prueba pretende demostrar que el apartamento ocupado por el demandado JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS, pertenece a los bienes hereditarios del ciudadano JUAN BORRAS.
3) Copia simple de la partición amigable de bienes, donde se comprueba la cualidad de comunera de ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS.
La parte actora acompaña con su libelo de demanda los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia simple del titulo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, formado por un justificativo Ad Perpetuam Memoriam de construcción a favor de para CARLOS DERINGER WIEDMAN y JUAN BORRAS, protocolizado en fecha 8 de abril de 1959 por ante la Notaria.
2) Acta de Defunción del ciudadano JUAN BORRAS.
3) Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre JUAN BORRAS y MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 1965.
4) Copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano JUAN BORRAS realizada por sus causahabientes, ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS, FERMIN BORRAS, MATILDE BORRAS.
5) Consignación arrendaticia realizada en fecha 1º de diciembre de 1999, por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 4.097, por el ciudadano JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS en beneficio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE BORRAS, por un monto de Bs. 17.685.
6) Consignación arrendaticia realizada en fecha 21 de septiembre de 2001, por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 4.284, por el ciudadano JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS en beneficio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE BORRAS, por un monto de Bs. 14.595.
7) Consignación arrendaticia realizada en fecha 14 de abril de 2002, por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 4.331, por el ciudadano JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS en beneficio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE BORRAS, por un monto de Bs. 4.585.
Por su parte la parte demandada consignó los siguientes medios de prueba:
1) Invocó el mérito favorable de las pruebas que constan en actas.
2) Copia simple del Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 8 de abril de 1959 bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 5. Esta prueba fue evacuada con la finalidad de demostrar que la propiedad del inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a los causahabientes del ciudadano JUAN BORRAS.
3) Copia simple del documento de partición y adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble donde esta ubicado el apartamento objeto de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el No. 20, Protocolo primero, del cual se evidencia que la demandante es copropietaria del Edificio donde esta ubicado el apartamento, en una porción del 27,18%, conjuntamente con un 72,82% que le pertenece a MATILDE BORRAS MARTÍNEZ, de un 50% que era propiedad del causante, y el otro cincuenta por ciento (50%) que era propiedad del ciudadano CARLOS DERINGER WIEDMAN, por lo que mal puede la actora aspirar a tener la cualidad para demandar como única propietaria del preindicado apartamento como expresamente lo indica la parte promovente
En fecha 6 de febrero de 2003 el apoderado de la parte actora sustituyó el poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DE BORRAS en el abogado ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.364.
El 24 de abril de 2003, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declaró CON LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte accionada JOSE FLORENTINO MARTÍNEZ TORRENS referentes al defecto de forma de la demanda por omisión de los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena subsanar los vicios señalados en un termino de cinco (05) días; y SIN LUGAR la cuestión previa promovida por dicho demandado referente a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 346, ordinal 6º ejusdem. Se ordenó su notificación a las partes.
El día 5 de mayo de 2003 el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2003 y en la misma fecha mediante diligencia subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar por este Sentenciador.
El día 18 de junio de 2003 se deja constancia en el expediente por el Alguacil de este Juzgado de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El dia 19 de junio de 2003 la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 866 y 358 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En la misma, el apoderado de la parte demandada ratifica las defensas explanadas en el acto de contestación de fecha 4 de junio de 2002, y en este sentido, opone la excepción de falta de cualidad del demandante para intentar esta demanda, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, señalando como elementos probatorios la demanda original y el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y basándose en el argumento de que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ DE BORRAS, no tiene el carácter de propietaria que se adjudica en el escrito de demanda, sino que es copropietaria del bien arrendado tal y como resulta de las actas procesales y de la propia declaración de la actora en su escrito de promoción de pruebas.
Igualmente el demandado ratifica los argumentos o defensas de fondo explanados en su escrito de contestación de fecha 4 de junio de 2002.
El día 19 de junio de 2003 la parte actora mediante diligencia ratifica la subsanación de Cuestiones Previas de fecha 5 de mayo de 2003 y el 1 de julio de 2003 la parte demandada consigna nuevamente contestación de la demanda.
El día 8 de julio de 2003 la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas e invoca las siguientes:
1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 8 de abril de 1959 bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 5. , en el cual evidencia la existencia de la comunidad y que fue consignado por la parte actora.
2) Documento donde consta la partición amigable de los bienes del acusante JUAN BORRAS.
3) Titulo supletorio promovido por el demandante del edificio o construcción ejecutado sobre una parcela de terreno propiedad del causante JUAN BORRAS.
4) El escrito de promoción de pruebas del demandante en el que se reconoce que la parte actora actuó unilateralmente cuando propuso la demanda, admitiendo su cualidad de comunera.
Los elementos probatorios anteriormente indicados buscan, a juicio de la parte demandada, demostrar la falta de cualidad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS para intentar la acción propuesta.
Promueve igualmente el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre JUAN BORRAS sobre el apartamento al cual se contrae la pretensión de la parte actora, cuya vigencia se estipuló a partir del 1 de julio de 1967 al 30 de junio de 1968.
El 14 de julio de 2003, presenta la parte demandada sus conclusiones, en las que señala la necesidad de que sea declarada por este Sentenciador la falta de cualidad de la parte actora como punto previo de la sentencia, y que en caso contrario, igualmente desestime la acción propuesta en razón de no haberse demostrado los hechos fundantes que la legitiman, con la correspondiente condenatoria en costas.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)

En el caso de autos, alega la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta en virtud de la existencia de una comunidad y su indebida participación individual sin que se haya integrado en el proceso el litisconsorcio activo necesario.
En efecto, admite la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2002 (folio 75) que “Existe una comunidad del 50% sobre las ciudadanas: MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS Y MATILDE BORRAS MARTÍNEZ, ambas madre e hija, y el otro 50% de los DEURINGER SCHMID que era propiedad del causante CARLOS DEURINGER WIEDMAN”
De igual manera, alega la parte actora que la razón por la cual inició este procedimiento es la de proteger los intereses de toda la comunidad, y que la cualidad de comunera no excluye la posibilidad de que esta pueda intentar acciones unilateralmente con el objeto de velar por los bienes comunes. En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta al comunero a presentarse en juicio en representación de sus condueños en las causas originadas por la comunidad, al señalar:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Contempla este artículo la representación sin poder, la cual puede presentarse tanto en la parte actora como en la parte demandada.
El caso que hoy nos ocupa es el de la representación sin poder que puede presentarse en la parte actora.
La justificación de la representación sin poder está en la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya.
Sin embargo, la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer dicha representación (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia señaló, para el caso del ejercicio de la acción de reivindicación, lo siguiente:
“ Por tal razón la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad” (subrayado propio).
Así, con vista a las anteriores consideraciones, estima este juzgador que la parte actora debió señalar en su libelo de demanda que intentaba la acción en su carácter de COPROPIETARIA, pero en nombre y representación del resto de sus comuneros, dada la autorización prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil., pues al señalar que demanda en su carácter de PROPIETARIA del bien, incurre en una evidente falta de cualidad, vicio este que no puede subsanarse con el señalamiento hecho por la parte actora en su en su escrito de promoción de pruebas, pues es en la demanda donde deben fijarse por el actor los límites de la litis y los llamados a integrar la relación procesal, tanto como sujetos activos como sujetos pasivos, para que la sentencia de mérito pueda extender sus efectos sobre las personas que efectivamente integran la relación procesal.
Una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el Juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia.
El Principio de Legalidad de las formas procesales impone al Juez y a las partes el deber de cumplir los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, la cual fija las condiciones de lugar, tiempo y modo en que estos deben verificarse.
Es precisamente el Principio de Legalidad de las formas procesales el que garantiza la certeza en el proceso, proporciona igualdad procesal entre las partes, impide la arbitrariedad por parte del órgano jurisdiccional y garantiza la imparcialidad y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizaran el la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”
Es precisamente esta norma contenida en la ley adjetiva civil la que no permite al Juez subvertir las formas procesales y permitir a las partes realizar los actos procesales sin ceñirse a las condiciones de modo, tiempo o lugar exigidas por la ley. Así pues, si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la figura de la representación sin poder y contempla expresamente el caso de los comuneros donde pueden estar representados sus condueños, no es menos cierto que la misma tiene que ser invocada expresamente en el acto en el que se pretende hacer valer, so pena de que no se generen los efectos de esta representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer. Con vista a las anteriores precisiones y con fundamento en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que el momento procesal que tenía la parte actora para hacer valer esta representación era en el escrito de demanda, que era la oportunidad procesal en que la parte actora se legitima, pues no le esta dado al demandante la posibilidad de alegar hechos distintos a los señalados en la demanda en una oportunidad posterior a esta. Así se observa que en el caso de autos, la parte accionante alega el carácter de propietaria sin mencionar que lo hacía en nombre de sus condueños, incurriendo en una evidente falta de cualidad, y que erróneamente pretende corregir en una etapa posterior del proceso como lo fue el escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios del 73 al 76.
Por los argumentos antes expuestos en el dispositivo de este fallo se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte accionada con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE


DECISION
Este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte accionada de falta de cualidad del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BORRAS, por resultar totalmente vencida en este proceso

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los veinte días del mes de noviembre del año 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO:

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario.