REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2004
Se inicia el presente proceso, mediante demanda que por DESALOJO propuso la ciudadana YEINNY MENDOZA CANELONES, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría, titular de la cedula de identidad No. 13.741.587, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio MARIOSCA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.117, en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL MENDEZ CAMAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.175.506, y de este domicilio.

ANTECEDENTES
Alega la parte actora que como propietaria del inmueble ubicado en la Calle 85, No. 3 F-64, Sector VALLE FRIO, ha sostenido un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble, desde el mes de Marzo de 2003, con el ciudadano GABRIEL ANGEL MENDEZ CAMAÑO, quien habita en una vivienda contigua al inmueble principal.
Así mismo afirma la parte actora, que han sido infructuosas e inútiles las peticiones realizadas al demandando con el fin de que entregue la vivienda arrendada y que requiere con apremio, por cuanto necesita utilizar el mencionado inmueble para habitarlo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34, Literales B y C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda al ciudadano GABRIEL ANGEL MENDEZ CAMAÑO, el Desalojo del inmueble arrendado contiguo al inmueble principal de la vivienda ubicada en la Calle 85, (antes Falcón), No. 3 F-64, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se realice la entrega del mismo completamente desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Por auto de fecha 29 de Agosto de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano GABRIEL ANGEL MENDEZ CAMAÑO.
En fecha 16 de Septiembre de 2.003, el Alguacil natural de este Tribunal, expuso haber citado al ciudadano GABRIEL ANGEL MENDEZ CAMAÑO, en la misma fecha.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, la parte accionada, asistido por la abogada MIRIAN MERLANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.526, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra.
Así mismo, afirma que es cierto que hace mas de 20 años viene poseyendo el inmueble descrito en la demanda, pero con un contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado con la ciudadana MARIA EDUVIGES MENDOZA HIDALGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y de su mismo domicilio.
Igualmente manifiesta que es en esta oportunidad que tiene conocimiento que el inmueble que ocupa, dado en calidad de arrendamiento por la mencionada ciudadana, fue vendido, lo que a su juicio configura actos colusivos en fraude a la Ley, ya que le han violentado su derecho de Retracto Legal Arrendaticio y la Preferencia Ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que por separado ejercerá la acción que le corresponde.
Razones estas por las que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la Sentencia definitiva.

FASE PROBATORIA

La parte actora acompaño al Libelo de demanda los siguientes instrumentos:
Documento de compra venta, del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, suscrito entre las ciudadanas YEINNY MENDOZA CANELONES y MARIA EDUVIGES MENDOZA HIDALGO. Sobre este medio indica el Juzgador, que por tratarse de copia simple de instrumento publico, y al no haber sido impugnado en la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plenos efectos probatorios, en el sentido que la ciudadana YEINNY MENDOZA CANELONES, adquirió en fecha 26 de Febrero de 2003 el inmueble sobre el cual versa la acción de desalojo. ASI SE DECIDE.
Durante la fase probatoria produjo los siguientes medios:
1) Invoca el merito favorable que se desprende de las actas.
2) La confesión del actor en el sentido de que expresó estar en calidad de arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal.
3) Las testimoniales juradas de los ciudadanos KATIUSKA MORA, LISBETH ESIS, PEDRO ORTEGA, JAVIER GOMEZ Y MARIO MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.405.518, 3.214.174, 4.526.476, 12.445.840, 4.528.425, respectivamente.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Consigna en copias simples y originales recibos de pago de los cánones de arrendamiento del año 1981, hasta el mes de Septiembre del presente año. Sobre los medios ofrecidos en copia simple cursantes a los folios 18 y 19, del expediente precisa el Juzgador, que los mismos por tratarse de copia simple de instrumento privado, carecen de efectos probatorios por mandato del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. Por lo cual quedan desechados como medios probatorios en la presente causa, dada la ilegalidad observada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los recibos consignados en original, precisa el Juzgador que los mismos, por emanar de un tercero ajeno a la presente relación procesal, debieron ser ratificados por el tercero, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de procedimiento Civil, que indica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por lo tanto, al no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en la norma citada, no producen efecto probatorio alguno en la presente causa, quedando desestimados como medios probatorios tendientes a demostrar las afirmaciones rendidas en el proceso por la parte accionada. ASI SE DECIDE.
2) Originales de los recibos de Enelven. Los anteriores medios probatorios pueden ser enmarcados dentro del genero de pruebas libres (no firmadas ni manuscritas), de la cuales se evidencia un símbolo distintivo, que según opinión del autor JESUS EDUARDO CABRERA, ...permiten la existencia de cosas autenticas, de quienes se conoce su procedencia (de quienes emanan), y la autenticidad seria incompleta, si ella se redujere solamente a identificar al fabricante o comerciante que ha impuesto en ellas su marca o denominación comercial. Por lo regular, la autenticidad abarca todo lo escrito (mensaje, instrucciones, etc) que sean la esencia de la cosa autentica y que en ella también se haya estampado... (omisis)... Toda esas leyendas, mensajes y otras informaciones impresas en las cosas autenticas se reputan emanadas de aquel de quien procede el bien, sin que haga falta que la ley lo diga expresamente. Hay una razón de lógica para ello, si el producto o bien emana de determinada persona identificada por el símbolo, es dicha cosa la que procede de el y ella no puede escindirse de los letreros, frases y reproducciones que lleva estampadas. La impugnación es la única vía que tiene el titular de un símbolo probatorio para acabar con la presunción que en su contra dimana del signo o marca impuesto en una cosa, la cual se presume que procede de el, así como las leyendas u otros hechos que la cosa contenga. Esta impugnación estará destinada a demostrar la falsificación del símbolo, lo que muchas veces equivaldría a evidenciar la falsificación o alteración del objeto contentivo del símbolo, como única formula para desvirtuar la presunción que dimana del signo probatorio”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II, Pags. 132 y 133).
Realizadas las anteriores citas doctrinales, considera este Sentenciador que los medios probatorios libres incorporados a los autos, se les debe dar todo el valor probatorio que de ellos emanan, en el sentido de que ciertamente el demandado venia cancelando el servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente acción, signado con el No. 3F-64, desde el 24 de Noviembre de 1999, en vista de que no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora en el desarrollo del proceso. En cuanto a los recibos cursantes a los folios 155-173, observa el Juzgador que los mismos no pertenecen al inmueble sobre el cual recae la presente acción de desalojo, por pertenecer a un inmueble signado con el No. 3F-62, resultando inidoneos para producir efectos probatorios en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
3) Consigna copia del expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana MARIA EDUVIGES MENDOZA HIDALGO. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputaran fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Así las cosas, del medio ofrecido se observa que se trata de copia simple de instrumento publico, por tratarse de una consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyas actas se observa que las diligencias procedimentales consignatorias fueron presentadas ante la secretaria del Juzgado encargado de recibirlas, promovidas en la fase probatoria de este juicio, y al no haber sido impugnadas por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas producen plenos efectos en la presente causa, en el sentido de haber quedado reconocido el carácter de arrendatario del demandado, sobre inmueble ubicado en la Calle 85, Nº 3F-64, Sector Valle Frió, Maracaibo, Estado Zulia, y que el mismo, consignaba desde el 31 de Mayo de 2002, lo correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, a favor de la ciudadana MARIA EDUVIGES MENDOZA HIDALGO, y en consecuencia este Juzgador estima que el medio ofrecido configura una confesión del actor de su carácter de arrendatario. Por ultimo se precisa que el medio probatorio ofrecido no será analizado en cuanto a la validez de las consignaciones, en virtud de que en la presente causa, no se reclaman cánones insolutos, si no, el Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad que tiene la actora de utilizar el inmueble dado en arrendamiento, lo cual constituye el objeto de la litis y hace inoficioso la determinación de la tempestividad y demás circunstancias y condiciones que debe contener la consignación arrendaticia. ASI SE DECIDE.
FASE TESTIFICAL
Testigos de la actora
En fecha 1 de Octubre de 2003, se presentó en la Sala de Despacho la ciudadana KATIUSKA MORA, y siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YENNY MENDOZA, porque trabajan en la misma empresa aquella como contadora y ella como abogado, Segundo: Que le consta que en el mes de Marzo YENNY MENDOZA, alquiló el inmueble ubicado en la Calle 85 Falcón No. 3F-74, porque le mostró los documentos para que la asesorara, Tercero: Que le consta que la ciudadana YENNY MENDOZA, le notifico al señor GABRIEL MENDEZ, que debía desocupar el inmueble que ella había adquirido, ya que ella no deseaba continuar el arrendamiento, Cuarta: Que la señora MENDOZA necesita el inmueble porque se va a casar, y necesita ampliar la casa para tener espacio para sus hijos y sus hermanos. En ese estado la representación judicial de la parte repreguntó a la testigo y contestó en los siguientes términos: Primera: Que no conoce al ciudadano GABRIEL MENDEZ, Segunda: Primero que todo, no existe documento de arrendamiento que este protocolizado ante una Notaria entre la ciudadana YENNY MENDOZA y el señor GABRIEL y segundo YENNY, nunca estuvo de acuerdo con las afirmaciones que hacia el señor GABRIEL de que el había adquirido esa casa por contrato de arrendamiento verbal como él dice, pero YENNY, nunca estuvo en ese contrato, entonces como puede ella afirmar que ese contrato de arrendamiento existió o no, Tercera: Que no lo conoce, pero si le consta que después de que lo notificó él demostró ser poco caballeroso, Cuarta: Que no le consta que GABRIEL MENDEZ tenga diez años viviendo en el inmueble.

En fecha 2 de Octubre de 2003, se presentó el ciudadano JAVIER GOMEZ, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YENNY MENDOZA, por medio de la ciudadana MARIA MENDOZA, porque ella le ofertó la vivienda en discusión, porque el señor MENDEZ vivía alquilado, Segundo: Que le consta que al señor MENDEZ se le notificó la intención de vender la casa en varias oportunidades, Tercero: Que le consta que la ciudadana YENNY MENDOZA, adquirió dicho inmueble en el mes de Marzo. En ese estado la representación judicial de la parte demandada pasó a ejercer su derecho a repreguntar en los siguientes términos y el testigo respondió lo siguiente: Primera: Que no conoce al ciudadano GABRIEL MENDOZA, porque la ciudadana YENNY y él le notificaron que la vivienda había sido ofertada a los dos, Segunda: Que el ciudadano GABRIEL MENDEZ, es moreno, de un metro sesenta, entre 55 y 60 años, Tercera: Que le consta que entre la señora MARIA EDUVIGENES MENDOZA y GABRIEL MENDEZ, existía una relación arrendaticia, Cuarta: Que la vivienda esta ubicada en la Calle 85, con Avenida 3F, paredes de zinc, piso de cemento, antes de la vivienda hay un terreno de 30 o cuarenta metros, Quinta: Que la vivienda ha sido comprada, por lo que no está en venta.

En fecha 2 de Octubre de 2003, se presentó el ciudadano MARIO MORENO, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YENNY MENDOZA, y al señor GABRIEL MENDEZ, Segundo: Que esta haciendo un trabajo de construcción y lo contrató la ciudadana YENNY MENDOZA, Tercero: Que le consta que la ciudadana YENNY MENDOZA, adquirió dicho inmueble, Cuarta: Que el señor Gabriel Méndez, manifiesta que se va a quedar con eso, que no paga alquiler ni compra, Quinta: Que le consta que la señorita Mendoza necesita el inmueble porque ellos se casan en Diciembre. En ese estado la representación judicial de la parte demandada pasó a ejercer su derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: Primera: Que el ciudadano GABRIEL MENDEZ, es pequeño de un metro sesenta, cabello ondulado, Segunda: Que le consta que el inmueble pertenece a la ciudadana YENNY MENDOZA, porque allí se criaron ellos y a la edad que ella tiene el papá se la regaló, Tercera: Que el ciudadano GABRIEL MENDEZ, tiene tiempo poseyendo el inmueble, el llegó allí pagando un arrendamiento, como inquilino, Cuarta: Que conoce a la ciudadana MARIA EDUVIGENES MENDOZA, Quinta: Que la única propietaria de la vivienda es YENNY MENDOZA.

Testigos de la demandada
En fecha 1 de Octubre de 2003, se presentó el ciudadano HUMBERTO CESAR GRANADOS, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MENDEZ, Segundo: Que no ha visto al ciudadano GABRIEL MENDEZ, con conductas agresivas, Tercero: Que el ciudadano GABRIEL MENDEZ, vive allí desde hace 22 años, que lo que le consta es que tiene un contrato por escrito. En ese estado la representación judicial de la parte actora pasó a ejercer su derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: Primera: Que no conoce de vista a la ciudadana MARIA MENDOZA, Segunda: Porque me lo recomendaron para que me arreglara unos teléfonos y fue en ese sitio en donde me entreviste con él, Tercera: Que las veces que ha tratado con el señor MENDEZ, le ha demostrado ser honrado, ecuánime, comprensible, Cuarta: Que la edad de la señora MARIA MENDOZA es de 68-70 aproximadamente.
En fecha 2 de Octubre de 2003, se presentó la ciudadana GLADIS COROMOTO PAREDES, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MENDEZ, Segundo: Que no ha visto que el ciudadano GABRIEL MENDEZ, sea una persona agresiva y grosera, Tercero: Que el ciudadano GABRIEL MENDEZ, tiene tiempo viviendo allí.
En fecha 2 de Octubre de 2003, se presentó la ciudadana GISELA MARGARITA HURTADO, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MENDEZ y a la ciudadana MARIA EDUVIGENES MENDOZA, Segundo: Que le consta la relación arrendaticia entre EDUVIGENES MENDOZA y GABRIEL MENDEZ, Tercero: Que no tiene conocimiento de una relación entre YENNY MENDOZA y GABRIEL MENDEZ, en cuanto a propietario arrendador.
En fecha 2 de Octubre de 2003, se presentó el ciudadano HELI JOSE ARRIETA LOBO, siendo el día y la hora fijados para oír su declaración, se declaró abierto el acto y manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MENDEZ, Segundo: Que le consta que el ciudadano GABRIEL MENDEZ, tiene varios años viviendo allí, Tercero: Que no tiene conocimiento sobre si el ciudadano GABRIEL MENDEZ, es una persona agresiva, Cuarta: Que desconoce si existe una relación arrendaticia entre el ciudadano GABRIEL MENDEZ y la ciudadana YENNY MENDOZA.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora manifestó en su Libelo de demanda la existencia de una relación arrendaticia, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente acción de Desalojo, cuyo arrendatario es el demandado GABRIEL MENDEZ, quien en su contestación a la demanda admite como cierta su condición de arrendatario, bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado, trayendo al proceso como hecho nuevo, la circunstancia de ser la ciudadana MARIA EDUVIGES MENDOZA, la persona con quien pactó el arrendamiento del inmueble que ocupa, desde hace mas de 20 años y al mismo tiempo admite como cierta la transferencia de la propiedad de la ciudadana MARIA EDUVIGENES MENDOZA, a la demandante YEINNY MENDOZA.
Con vista al material probatorio analizado, conduce al Juzgador a precisar de que en el caso de autos, la parte actora ha logrado obtener el reconocimiento del Juez de mérito de su pretensión, pues a pesar de haber traído el demandado en la causa, elementos que configuran una situación de antagonismo en cuanto al tiempo que tiene ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, así como la persona con quien pactó el arrendamiento, no menos cierto ha resultado en este proceso de naturaleza especial arrendaticia, que la actora logró acreditar suficientemente la necesidad que como propietaria del bien arrendado, tiene de utilizarlo, como lo exige el Literal B del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda la demanda, lo cual se obtiene al analizar las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora en el iter procedimental, quienes fueron contestes en afirmar las exigencias por parte de la arrendataria de que le sea restituido el inmueble, dada su necesidad de habitarlo conjuntamente con su familia. De igual manera observa el Sentenciador, que los hechos afirmados por los testigos promovidos por la parte accionada en nada desvirtúan la necesidad de la accionada en ocupar el inmueble, puesto que simplemente fueron contestes en manifestar la existencia del contrato de arrendamiento entre el ciudadano GABRIEL MENDEZ Y MARIA EDUVIGES MENDOZA HIDALGO y que el arrendatario no había adoptado una conducta impropia para con la actora.
Por otra parte refiere el Juzgador, que ciertamente de los medios ofrecidos por el demandado de autos, se desprende que ciertamente ocupaba el inmueble con motivo de una relación arrendaticia suscrita con la anterior propietaria del mismo. En este sentido es importante indicar, que al operarse transacción de compraventa sobre el inmueble, el nuevo propietario se subroga en los derechos del vendedor, por lo que está plenamente legitimado para ejercer todas las acciones que esta situación le ofrece, siendo inconducente a juicio de quien hoy decide, con quien comenzó el contrato de arrendamiento, dada la sucesión que operó en la propiedad del inmueble, entre MARIA EDUVIGES MENDOZA y YEINNY MENDOZA, lo cual no fue refutado por el demandado, si no mas bien reconoce tal evento. Por lo tanto, de un examen de los términos de la litis, se precisa que se ha dado en el caso de autos el supuesto de hecho previsto en el Literal B del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la presente acción de Desalojo, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, en virtud de darse los tres supuestos para la procedencia de la presente acción, es decir, la existencia de una relación por tiempo indefinido (verbal o por escrito), la cualidad de propietario del demandante, sobre el inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, así como la necesidad que como propietario tiene de ocupar el inmueble, por lo que la orden de entrega comportará el Desalojo del inmueble ubicado en la Calle 85, antes Falcón No. 3F- 64, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, como se dejará constancia en el Dispositivo de este fallo, concediéndosele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación de la Sentencia definitivamente firme (ex Articulo 34 LAE, Parágrafo Primero). ASI SE DECIDE. .
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana YEINNY MENDOZA CANELONES, en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL MENDEZ CAMAÑO, por lo que se ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento al demandado, concediéndosele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación de la Sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: SE CONDENA: en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil tres 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta cinco minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO