Expediente: 524
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (JUNTA DE CONDOMINIO), ubicado en la avenida principal del Sector Delicias Nuevas en Cabimas, Estado Zulia, representada por su Apoderada Judicial MARIELA TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.872.124, domiciliada en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 51.992, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 24, de los libros respectivos.
Demandada: LEYLA BRICEÑO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Delicias, ubicado en la avenida principal del sector Delicias Nuevas, Edificio I, apartamento PB-A, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Delicias ubicado en la avenida principal del Sector Delicias Nuevas en Cabimas, Estado Zulia, representada por su Apoderada Judicial MARIELA TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.872.124, domiciliada en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 51.992, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 24, de los libros respectivos, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en contra de la ciudadana LEYLA BRICEÑO DE FARIAS, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2003, la secretaria de este Juzgado hizo constar que se libraron los recaudos de citación.
Con fecha 04 de Noviembre de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignó recibo de citación constante de (01) folio útil debidamente firmado por la demandada, En la misma fecha anterior, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de la consignación del recibo de citación por parte del funcionario identificado ut supra, y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, siendo la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana LEYLA MARGARITA BRICEÑO, antes identificada, debidamente asistida por el profesional en derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 59.425, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció la parte actora en el presente juicio, solicitando mediante diligencia la devolución del Poder Judicial que se encuentra inserto en los folios 06 y 07 del presente expediente e igualmente solicita se deje copia certificada del mismo.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, la ciudadana LEYLA MARGARITA BRICEÑO, parte demanda en el presente juicio, debidamente asistida por el profesional en derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.425, y la profesional del derecho MARIELA TELLES BRICEÑO en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, según instrumento poder que riela al folio 6 y 7 de las actas del presente expediente, con facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, suscribieron diligencia que corre inserta al folio 28 del presente expediente, acordando realizar un convenimiento en el presente juicio, y en el cual expusieron entre otros, lo siguiente: “…Con el propósito de poner fin al presente Juicio hago a la parte actora el siguiente ofrecimiento: Ofrezco pagar la cantidad de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00), suma esta que equivale al valor total de la suma reclamada en la demanda más los honorarios profesionales de la siguiente forma: en el día de hoy y en este mismo acto ofrezco pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (. 200.000,oo Bs.). Así mismo cancelaré la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.), por concepto de honorarios profesionales. El día 28 de Noviembre de Dos Mil Tres, ofrezco pagar la cantidad de Doscientos Doce Mil Bolívares (212.000,oo Bs.). Así mismo para el día 16 de Diciembre de 2003, ofrezco pagar la suma restante de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.). Además ofrezco cancelar la suma de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (171.000,oo Bs.), el día 30 de Diciembre de 2003, por concepto las Cuotas de Condominio correspondiente a los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 03 y una Cuota Especial para comprar agua. En este estado presente la abogada en ejercicio MARIELA TELLES BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 51.992, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Expuso: acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declaro que en este acto recibo la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,oo Bs.). Ambas partes solicitamos al tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se demuestre el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la jurisdicción)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de la jurisdicción)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa este jurisdicente, que la parte accionada al manifestar en la diligencia transcrita ut supra, que para dar por terminada la presente demanda ofrece a la demandante el pago de determinadas cantidades de dinero, a ser entregadas mediante pagos fraccionados durante los meses subsiguientes; hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptado por la demandante, en el mismo acto, a través de su Apoderada Judicial con facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio en la presente causa, según documento poder que corre inserto al folio seis y siete (06 y 07) de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, de fecha 19 de noviembre de 2003, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas.
Se deja constancia que la accionante estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARIELA TELLES BRICEÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.992.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL Juez,
Dr. WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ.
La Secretaria,
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
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