Expediente Número 389
No es lo asequible lo que se debe hacer,
Sino aquello a que el derecho nos autoriza.
Simón Bolívar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
Vistos los antecedentes:
Parte Actora o
Demandante LIGIA ANTONIA FERRER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad número V-5.180.388, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes
de la parte Actora
XIOVEIDA ROMERO SALAS y HERNAN FIGUEROA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 7.967.117 y V-7.837.112, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula numero 85.434 y 34.521, respectivamente.
Parte Demandada: SULLIN CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.-7.966.746, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)
Consta de las actas que integran el presente expediente, que la ciudadana LIGIA ANTONIA FERRER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad número V.-5.180.388, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho XIOVEIDA ROMERO SALAS y HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 85.434 y 34.521, respectivamente, de igual domicilio, en fecha 25 de octubre de 2001 incoara pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), en contra de la ciudadana SULLIN CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V.-7.966.746, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, estimando la demanda por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar ( Bs. 1.956.000,oo), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2001,dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que para la fecha ejercía funciones como Juzgado Distribuidor.
Por Resolución de fecha 26 de octubre de 2001, se le dio curso de ley correspondiente a la presente demanda admitiéndose en cuanto a lugar en derecho y ordenándose la formación del expediente junto con su respectiva numeración; en consecuencia, se ordenó la citación de la demandada SULLIN CALLES, a los fines que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha que conste en actas su intimación, a objeto de que cancele a la parte demandante la cantidades de dinero, indicadas o en su defecto formule oposición; constituyéndose dicha Resolución de fecha 26 de octubre de 2001, el acto procesal que da inicio al presente proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se libraron los recaudos de intimación por el Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Alguacil Natural del Tribunal ciudadano JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, expone que por cuanto se ha trasladado en varias oportunidades en diferentes días al domicilio de la demanda SULLIN CALLES, sin lograr localizarla, razón por la cual consigna los recaudos de intimación, que por auto de la misma fecha fueron agregados a las actas del presente expediente.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Jurisdicción, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el presente expediente fue el día doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002), cuando el Alguacil Natural del Tribunal ciudadano JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, consigna los recaudos de intimación de la demandada SULLIN CALLES, sin que pueda evidenciarse alguna otra actuación en el presente expediente, en especial, el impulso procesal de la citación por carteles cuya carga procesal le corresponde a la parte actora conforme a la ley.
De esta manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia. 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Esta perfectamente definido en el Capitulo IV, Titulo V de nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone y regula la perención y, además considera la perención por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la misma doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en este mismo orden de ideas, que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante y que esas actividades que son de carácter procésales las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin hacia la Cosa Juzgada., en consecuencia la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, bien por falta de actividad o bien por actividad extemporánea.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que no se verificó la citación de la demandada; parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Por cuanto del análisis de las actas integradoras del expediente, esta jurisdicción encuentra que efectivamente la demanda fue admitida por Resolución de fecha 26 de octubre de 2001, acto procesal que da inicio al presente proceso, no verificándose ninguna otra actuación procesal enmarcada a darle impulso al proceso por la actora con posterioridad a la fecha del día 12 de noviembre de 2002, en la cual el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de intimación de la parte demandada, por imposibilidad de practicar la referida citación personal, fecha esta que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando la inercia de las partes con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal de la “Perención de la Instancia”. Todo lo cual lleva a este juzgador a hacer uso de su poder discrecional otorgado por el legislador en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE. (La negrilla, subrayado y cursiva es de este Jurisdicente)
Por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) intentó la ciudadana LIGIA ANTONIA FERRER NAVARRO, antes identificada en contra de la ciudadana SULLIN CALLES, plenamente identificada en actas, por inactividad de la parte Actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL Juez,
(fdo)
Abog. WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. JAIDY CAROLIN MORALEZ GUTIÉRREZ
La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiuno (21) de noviembre de 2.003.-
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